Sentencia Penal Nº 724/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 724/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1252/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 724/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100673


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020581

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1252/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 154/2015

Apelante: D./Dña. Alejo

Procurador D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

Letrado D./Dña. SUSANA LOPEZ MARMOL

Apelado: D./Dña. Rita y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CARLOS RICARDO ESTEVEZ SANZ

Letrado D./Dña. SUSANA MIGUEL REDONDO

S E N T E N C I A NUM. 724 /2015

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

TERESA ARCONADA VIGUERA

MAGISTRADOS/AS:

EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERIA IGLESIAS

LEOPOLDO PUENTE SEGURA (Ponente)

En la ciudad de Madrid, a 15 de octubre de 2.015.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 154/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Alejo , mayor de edad, natural de Senegal y provisto de NIE NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gilsanz Madroño y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. López Mármol; habiendo sido parte, como acusación particular, Rita , igualmente mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Estevez Sanz y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Miguel Redondo; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó, con fecha 23 de abril de 2.015 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Se dirige acusación contra Alejo , mayor de edad, natural de Senegal, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, quien se encuentra casado con Rita , teniendo un hijo en común menor de edad, llamado Franco .

Entre los días 28 de febrero y 7 de marzo de 2.015 el acusado, con ánimo de amedrentar a su mujer y de alterar su paz y tranquilidad, se dirigió a ésta en varias ocasiones diciéndole expresiones tales como: 'que si se divorciaban él se iba a quedar con el niño o se lo lleva a Senegal o se suicida con él', causando una gran intranquilidad y temor en la misma. En el momento de su detención, con idéntico ánimo intimidatorio y en presencia de los agentes de la policía nacional con nº NUM001 y NUM002 , el acusado reiteró que 'prefería matar a su hijo antes de que se quedase en España' y 'que le cortaría el cuello', así como 'solo Alá podía juzgarle'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Alejo , mayor de edad, natural de Senegal, con NIE NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y tres meses, con prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a Rita a una distancia inferior a quinientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo, estudios u otros que frecuente por un período de un año y diez meses; y prohibición de acercarse a Franco a una distancia inferior a quinientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo, estudios u otros que frecuente por un período de un año y diez meses.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales.

Que debo acordar y acuerdo mantener las medidas cautelares penales decretadas en el auto de fecha 9 de marzo de 2.015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid , tras la presente sentencia durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibidas con fecha 8 de julio de 2.015, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 14 de octubre del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, que habrán de tenerse aquí por reproducidos.

I

En primer lugar y desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, entendiendo que el testimonio de la víctima, prueba incriminatoria de naturaleza esencial, no debió haberse alcanzado para soportar el dictado de una sentencia de signo condenatorio.

Así, la recurrente considera que el mencionado testimonio mismo carece de la necesaria persistencia, al haber sido las declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento por Rita 'totalmente contradictorias' (sic); y advirtiendo de la posible existencia de propósitos espurios que pudieran estar animando dicha declaración, en la medida en que, --siempre según el discurso de la recurrente--, la finalidad de la presente denuncia no sería otra que la de lograr el divorcio apartando al acusado de la custodia y/o visitas con respecto al hijo menor común.

Además, razona la recurrente que, aunque se tuvieran por acreditadas las manifestaciones proferidas por el acusado en las dependencias policiales, al tiempo de ser detenido, a las que se hace referencia en el relato de hechos probados, no concurriría el 'elemento subjetivo' (sic) exigible en el delito de estafa, en tanto nunca tuvieron la finalidad de amedrentar a Rita .

II

El motivo de impugnación no puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por otra parte, es precisamente con relación a esta clase de supuestos, --delitos que se cometen en un marco espacio temporal que excluye la presencia de terceros que pudieran deponer como testigos--, que nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto precisa la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.

III

En la resolución recurrida se pondera cada uno de los mencionados elementos para concluir, a nuestro parecer con razón, que no existe motivo alguno para dudar de los propósitos de la denunciante, por cuanto no consta elemento ninguno en la causa que pudiera sugerir si quiera que el propósito de ésta fuera causar ninguna clase de injusto daño al acusado, siendo así que la propia Rita ha expresado, y de forma implícita lo admite la defensa del acusado, que cuando aquélla comunicó a éste su decisión de divorciarse llegó ella, incluso, con el propósito de facilitar una separación amistosa, a proponerle que respecto del menor acordaran una custodia compartida, no habiendo, desde luego, negado en el plenario que el padre se ocupaba de su hijo ni sugerido si quiera que hubiera causado a éste, de forma directa, daño alguno. Mal puede, por tanto, colegirse que la presente denuncia y el posterior procedimiento tuvieran el censurable e injustificado objeto de provocar la separación del acusado de la compañía de su hijo.

Por otro lado, es difícil comprender a qué pueda estarse refiriendo la recurrente cuando señala que las diferentes declaraciones prestadas por Rita a lo largo del procedimiento resultan 'totalmente contradictorias'. No se entretiene la parte en señalar en su recurso en qué posibles aspectos advierte dichas contradicciones que, desde luego, ni fueron apreciadas por el juez a quo ni tampoco por este Tribunal. Antes al contrario, los miembros de la Sala hemos tenido ocasión de observar el desarrollo del juicio, a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del mismo. Y así hemos podido observar que Rita , en todo momento mantuvo de forma sólida y coherente los aspectos esenciales de su relato, expresándose con claridad y de forma plenamente convincente, espontanea, respondiendo a cuántas preguntas le fueron formuladas sin ninguna clase de reticencia o excusa, contextualizando adecuadamente cada uno de los sucesos que describía y con la adecuada resonancia emocional; sin histrionismo o exageraciones deliberadas.

Pero es que, además, resulta, a nuestro parecer, especialmente relevante en este supuesto al efecto de valorar el testimonio de cargo de la víctima, el conjunto de elementos objetivos que vienen a corroborar, más allá de toda duda razonable, la veracidad sustancial de su relato. No es el más importante la circunstancia de que su madre, Dª Zulima , compareciera al acto del juicio para explicar que era conocedora de las amenazas que su hija estaba refiriendo con relación al hijo menor y de su concreto contenido, al punto que fue ella misma quien aconsejó a su hija que procediera a presentar la correspondiente denuncia, respondiéndole ésta que lo estaba valorando y que, finalmente, lo haría. No es el más importante, decimos, por la evidente relación parental que existe entre la testigo (indirecta o de referencia) y la víctima.

Importa, sin embargo, tener en cuenta que el propio acusado admitió que el día en que se formuló la denuncia había salido de su casa portando la documentación de su hijo menor. Y aunque expresa que no lo hizo con el propósito de formalizar unilateralmente el pasaporte del niño (lo que resulta plenamente coherente con las amenazas que le profería a Rita de llevárselo sin su consentimiento del país y que no volviera a verlo), ofrece el acusado como justificación de dicha tenencia en ese momento que lleva siempre consigo dicha documentación, lo que, si comprensible por ejemplo respecto a la tarjeta sanitaria del menor, no lo es en absoluto cuando se trataba también del libro de familia o del certificado de nacimiento.

Pero es que, además, han comparecido al acto del juicio oral dos agentes de policía, con números profesionales NUM001 y NUM002 para explicar que, precisamente cuando el acusado fue detenido por motivo de esta causa, después de haber acudido voluntariamente a las dependencias policiales para interesarse por el paradero de su hijo, Alejo manifestó, en varias ocasiones y de forma muy agresiva, que prefería matar a su hijo antes de que se quedara en España. Ciertamente estas últimas expresiones no fueron pronunciadas en presencia de Rita . Su relevancia obedece, sin embargo, a que, precisamente, tienen el mismo contenido sustancial que las que ella asegura haber estado escuchando del acusado repetidamente entre los días 28 de febrero y 7 de marzo de 2.015, expresiones que, evidentemente, no tenían sino el inequívoco propósito de amedrentar a Rita , como efectivamente lo hicieron, de lesionar, como lesionaron de hecho, su derecho a la tranquilidad y seguridad en el desarrollo de su propia vida, al advertirla de que antes mataría el acusado a su hijo que permitir que ella, tras el divorcio, pudiera tenerlo en su compañía.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente motivo del recurso.

IV

Finalmente, aduce también la parte apelante que se habría producido una vulneración de lo prevenido en el artículo 66.1 del Código Penal 'por cuanto debía de haberse individualizado la pena en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, pues se ha impuesto la máxima, y entendemos que debe ser la pena mínima'.

Evidentemente, tampoco en ese aspecto podemos dar la razón a la parte apelante. El juzgador a quo, en el fundamento jurídico sexto de su sentencia, explica de forma cumplida los motivos por los cuales, en la pena alternativa contemplada en el artículo 171.4 del Código Penal , opta por imponer la privativa de libertad y no la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en atención a la naturaleza misma de los hechos enjuiciados, que tienen como sujeto de la amenaza, evidentemente a Rita , pero como objeto sobre el que recae la misma a un menor de edad. Por otro lado, es obvio que no se ha impuesto la pena máxima legalmente prevista, como erróneamente asegura la recurrente, sino en su mitad superior, consecuencia necesaria de hallarnos ante un delito continuado ( artículo 74 del Código Penal ) y, dentro de ésta, solo ligeramente superior a la mínima legalmente imponible, no la máxima, lo que aparece sobradamente justificado en atención a que los hechos se prolongaron durante varios días provocando la seria y natural zozobra en la víctima de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Gilsanz Madroño, Procuradora de los Tribunales y de Alejo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 35 de Madrid, de fecha 23 de abril de 2.015 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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