Sentencia Penal Nº 724/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 724/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 270/2018 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 724/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100509

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12616

Núm. Roj: SAP B 12616/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 270-18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 77/2016
JUZGADO PENAL Nº 2 de VILANOVA I LA GELTRU
S E N T E N C I A 724
IILMOS SRS: MAGISTRADOS .
PRESIDENTE.
D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA
MAGISTRADOS.
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
D. JESUS IBARRA IRAGUEN.
En Barcelona a 16 de Noviembre de 2018
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vilanova
i La Geltru , al nº 77/16 , por un delito de robo intentado con fuerza en casa habitada contra Marco Antonio
, representado por el Procurador D. Daniel González González , asistido por la Letrada Dª Vanessa Muñoz
Lacuesta , , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el
ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de
recurso interpuesto por Marco Antonio , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 31 de julio
de 2018 , y siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, por lo que aquí interesa es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa , previsto y penado en el art. 241 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y agravante de multireincidencia a la pena de 1año y 6 meses de prisión y se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fueron admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio fiscal a su estimación y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto,.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución .


PRIMERO.- El recurso que interpone Marco Antonio se fundamenta en el error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba en la medida en que no resulta acreditada la intención de robar por parte del acusado pudiéndose apreciar en todo caso un delito de daños. Adicionalmente se interesa que en el caso de que se mantenga la condena se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas .

Debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el 'factum' de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así , entre otras muchas ,en sentencia de 30-1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr. Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'.

En este caso, la Juez de lo Penal ha valorado todo ese material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni mas lógica ni mas creíble, sino todo lo contrario.

Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia , también debe recordarse que este derecho fundamental , según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC ha señalado que , cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. Sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. El derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de regla d €juicio implica que la hipótesis acusatoria resulta acreditada más alla de duda razonable, lo que exige que no pueda apreciarse otra hipótesis ,también razonable ,que sea mas favorable al reo En el presente caso , la condena del acusado lo ha sido a través de prueba de cargo obtenida validamente y correctamente valorada bajo los principios de inmediación , oralidad y contradicción , sin que pueda aceptarse como hipótesis razonable la versión ofrecida por el acusado . El recurrente en defensa de sus pretensiones argumenta que no puede resultar acreditado que acudiese a lugar con un propósito de enriquecimiento ilícito porque se encontraba ese día con una férula en un dedo que le imposibilitaba de facto para desarrollar la conducta que se le imputa - lo que es una contradicción con la afirmación de que podría apreciarse en todo caso un delito de daños- y que además padece de enolismo crónico por lo que el día de autos podría encontrase desorientado . El padecer enolismo crónico no justifica su acción y en modo alguno ha resultado acreditado que en el momento de los hechos el acusado se encontrase con sus capacidades disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcoholicas.

En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, ya resulta aplicada por la Juzgadora de instancia tal y como consta en el fallo de la sentencia , significándose que en el Fundamento Jurídico tercero de la Sentencia la Juez ' quo detalle los periodos en los que el procedimiento ha resultado paralizado sin culpa del acusado.

Por todo ello se considera plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada que se confirma en su integridad.



SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal num 2 de los de VIlanova i La Geltrú de, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe no cabe la interposición de recurso ordinario alguno Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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