Sentencia Penal Nº 724/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 724/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1362/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 724/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100633

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12584

Núm. Roj: SAP M 12584/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0016360
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1362/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 305/2018
Apelante: D./Dña. Luis Enrique
Procurador D./Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA
Letrado D./Dña. RAQUEL LOBO GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Jacinta
Procurador D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ
SENTENCIA Nº 724/2019
_________________________________________________________________
Señorías Ilustrísimas:
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
_________________________________________________________________
En Madrid a 3 de octubre 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 305/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido
por un delito de violencia en el ámbito familiar, injurias o vejaciones. Han sido partes en esta alzada: como
apelante, D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Doña Raquel Sánchez-Marín García y defendido
por la Letrada Dª. Raquel Lobo González; como apelada Dª Jacinta , representada por la Procuradora Dª
Nuria Feliu Suarez y defendida por el Letrado D. Carlos Aguirre de Carcer Moreno.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jacinta de los hechos objetos de estas diligencias, declarando de oficio las costas procesales causadas.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO .- Se considera probado y así se declara que en el seno del Juicio Rápido 54/2.016 celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, se presentó en el plenario por el Letrado de la acusación particular que representaba a la que fue esposa del querellante Luis Enrique , Noemi , un informe clínico de ella suscrito por la hoy acusada, la doctora Jacinta , Médico Psiquiatra, mayor de edad, sin antecedentes penales, que la llevaba atendiendo durante largos años, en el que, en forma literal, se consignaba: 'Da. Noemi acudió a mi consulta en la primavera de 2005 aquejada de un 'cuadro depresivo inespecífico que había surgido tras el nacimiento de su segundo hijo, muy condicionado por graves dificultades conyugales, cargadas en muchos momentos de situaciones de violencia psicológica'. Durante los tres años siguientes siguió un tratamiento de psicoterapia psicoanalítica y en 2.008 fue dada de alta.

Acudió nuevamente pidiendo ayuda en 2.010 'pues estaba embarazada y tenía graves presiones de su marido para que abortara, cosa que al final generó en pocos días la ruptura del matrimonio (ella encontró un mail que confirmaba la presencia de otra persona en la vida de su marido).

Durante los meses de la separación, que fue extremadamente violenta, Doña Noemi requirió de apoyo psicoterapéutico, interrumpiéndolo al poco tiempo de comenzar su vida independiente con sus hijos en una nueva casa fuera de lo que había sido el hogar conyugal.

Informo de esto a petición de la interesada y a efectos de las acciones judiciales derivadas de NUEVAS ACTUACIONES VIOLENTAS DE SU EX MARIDO. Ahora ya. LLEGANDO A LA AGRESIÓN FISICA'. [ ... ] .

Dicho informe aparece suscrito por la acusada, que no fue citada al acto de la vista para su ratificación, en fecha 19 de mayo de 2.016.

En fecha 20 de junio de 2.017 se celebró 'Acto de Conciliación' ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid y en el mismo día se dictó Decreto dándolo por terminado sin avenencia.

En fecha 13 de octubre de 2.017 se dictó auto por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares en el que no se accedió a la autorización solicitada por el hoy querellante para proceder por delito de injurias o calumnias contra la acusada, ello a La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM000 Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares - Procedimiento Abreviado 305/2018 3 de 10 considerar la Sra. Magistrada que '...la Sra. Jacinta rubio no hizo manifestación alguna al acto del juicio por no haber comparecido al mismo, ni fue tenido en cuenta en la sentencia 449/2.016 de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis'.

La querella iniciadora de este procedimiento tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares el día 14 de noviembre de 2.017, dictándose auto de incoación de Diligencias Previas del 17 de noviembre de 2.017.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Dª Jacinta , se presentaron escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS UNICO- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a la consideración del Tribunal, el recurso de apelación planteado por parte de la acusación particular personada en la presente causa, esgrimiendo como primer motivo de su impugnación, el quebrantamiento de normas y garantías procesales que debiera determinar la nulidad de lo actuado, desde el momento de juicio hasta el dictado de la sentencia, denunciando, como acto vulnerador de sus derechos, la supresión por parte el Juzgador, al inicio del acto de plenario, del enjuiciamiento de los hechos por el delito de falsedad documental, que incluyera dicha acusación no solo en el contenido de la querella inicial de las actuaciones, sino en el correspondiente escrito de acusación formulado tras haber sido incoado el oportuno procedimiento abreviado, y que apareciera finalmente recogido en el Auto de apertura de juicio oral, cuya sentencia hoy se apela.

Pues bien, así planteada la impugnación, de la lectura de la sentencia dictada y del visionado del acto de juicio por parte del Tribunal, no cabe sino estimar el recurso planteado, y declarar conforme se interesa, la nulidad de pleno Derecho de la decisión adoptada por el Juzgador desde el momento inicial del plenario, cuando resolvió la segunda de las cuestiones previas que fueron planteadas por la defensa de la acusada, al amparo del art. 786 LECr.

En efecto, la sentencia apelada dedica, apenas unas líneas, para ratificar la resolución que - oralmente - adoptó el Juez, siguiendo la línea marcada por la defensa considerando que ' en el Auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado (...) la cuestión litigiosa quedó centrada en determinar la existencia del delito de calumnia e injuria por parte de la acusada'.

Pues bien, aun siendo cierto que en el proceso que nos ocupa, recayó el citado Auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado en fecha 12-12-17 -al folio 63- en el que la Instructora calificaba los hechos que describía como delito de injurias, exclusivamente, desoyó el Juzgador del plenario al resolver la cuestión previa planteada, la sobradamente conocida doctrina jurisprudencial del T. S. -desde su reiteradísima S. nº 703/2003, de 13 de mayo- que dispuso que 'el contenido delimitador que tiene el auto de Transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados' Sí se acogió efectivamente a tal facultad, la acusación particular hoy apelante, para llevar a cabo esa 'traducción jurídico- penal ' - en términos del más Alto Tribunal- de los hechos dados por el Auto, presentando el oportuno escrito de acusación provisional, que obra al folio 76, en el que , conforme a su interés estimó adecuado calificar los hechos descritos, como delito de falsedad documental.



SEGUNDO.- El alcance otorgado por el Juzgador de la sentencia apelada al Auto de transformación de procedimiento, soslayó además, la relevancia y eficacia del posterior Auto de apertura de juicio oral, que fuera dictado en fecha 11-07-2018, obrante al folio 123 de los autos; que expresamente incluyó para dicho juicio, el delito de falsedad en documento público en los términos de la calificación sostenida por la acusación particular.

Y ello porque es igualmente sabido, que lo resuelto por el instructor en el auto de apertura de juicio oral es intocable y a sus términos debe avenirse el órgano de enjuiciamiento. Así lo ha reiterado igualmente, entre otras, la S.T.S. nº 995/2013, de 2 de diciembre, cuando afirma que en dicha resolución ' se decide sobre la pretensión de todas o alguna de las acusaciones acerca del objeto el proceso, en lo que concierne al hecho imputado y al sujeto acusado, que han quedado determinados en la previa resolución sobre preparación del juicio oral. Esa decisión, en la medida que estima dicha pretensión, no es susceptible de reconsideración por ningún otro órgano jurisdiccional. Ni por el cauce de un recurso devolutivo. Expresamente vetado en el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ni en el trámite de cuestiones previas reguladas en el artículo 786 de la misma, que no incluye tal posibilidad'.



TERCERO.- Así pues, al haber resuelto erróneamente al inicio del acto del plenario la cuestión planteada por la defensa, excluyendo del desarrollo juicio el tratamiento de tal tipificación, propiciando incluso el apartamiento del Mº Fiscal que, había comparecido a juicio - según manifestó, al serle conferido el oportuno traslado- por si, del resultado del juicio, pudiera deducirse la comisión del delito público de falsedad al que se refería el auto de apertura de juicio oral, se privó a la acusación particular de hacer valer en el plenario cualesquiera alegaciones y pruebas para ' encajar' los hechos, en los elementos configuradores del tipo penal por el que calificara y que el propio Juzgador, también oralmente, rechazó como delictivos, de forma procesalmente inadecuada.

La transgresión procedimental observada, incidió directamente en la tutela judicial efectiva de la que es merecedora la apelante, y determina dar lugar a la NULIDAD de lo actuado desde el inicio del acto de juicio, que deberá ser convocado nuevamente en debida y legal forma, y celebrado por Juez diferente al de la sentencia anulada.



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 305/2018 del Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares debemos declarar y declaramos la NULIDAD de lo actuado desde el inicio del acto de juicio, que deberá ser convocado nuevamente, en debida y legal forma, y celebrado por Juez diferente al de la sentencia dictada, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847.1º 2º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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