Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 724/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1713/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 724/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100694
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17094
Núm. Roj: SAP M 17094/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2015/0014515
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1713/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 42/2018
SENTENCIA NUM: 724/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D.ª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D . EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
D.ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
------------------------------------------ En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, procedente del
Juzgado Penal nº 22 de Madrid y seguido por delito contra la salud pública, siendo partes en esta alzada como
apelante Jon , representado por el Procurador D. Sergio Cabezas Llamas y defendido por la letrada D.ª Mª
Isabel Jiménez Andrés; y como apelado el Ministerio Fiscal, contra la sentencia nº 512/2019 de 22 de octubre,
siendo Ponente la Magistrada Suplente, Dª. Josefina Molina Marín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia nº 512/2019 de 22 de octubre, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara que sobre las 18,30 horas del día 31 de mayo de 2.015, en el parque sito en la calle Jarama de la localidad de Alcobendas, el acusado Jon , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, efectuó la venta de un trozo de hachís a cambio de cinco euros, siendo sorprendido por la Fuerza Pública en el acto del intercambio de la sustancia estupefaciente por el dinero que le entregaba el comprador en ese mismo instante. El acusado llevaba consigo en el interior de una riñonera otros dos trozos de lo que también resultó ser hachís, así como la cantidad de 93,35 euros en varios billetes y monedas. La sustancia estupefaciente intervenida, un total de 16,097 gramos de resina de cannabis con una pureza del 26,86% tenía un valor en el mercado de 92,23 euros.
El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el día 10 de enero de 2.018 al 31 de julio del mismo año y, desde esta fecha al día 17 de octubre de 2.019 '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Jon , como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, multa de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad en caso de impago, abono de las costas procesales y comiso de la droga y dinero intervenido, a los que se le dará el destino legal '.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, la representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el día 16 de los corrientes.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia que condena al apelante como autor de un delito contra la salud pública de menor entidad, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, al que le impone la pena mínima de un año de prisión, con las accesorias legales y multa de 100€, se formula recurso de apelación por la defensa, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria, alegando, en síntesis, la vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por cuanto que en la sentencia no se ha tomado en cuenta la versión exculpatoria de su defendido.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado.
En referencia al derecho a la presunción de inocencia se exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero).
Y en relación a su conexión con el principio 'in dubio pro reo', nos recuerda la STS 926/2016 de 14 de diciembre que '...tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio, entre otras) como esta Sala (entre otras, STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre) hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio, 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado...' Por tanto, sólo cabría entender infringida la presunción de inocencia si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas ut supra, y el de in dubio pro reo, si pese a existir dudas en el Juez a quo, éste dictara sentencia condenatoria, y ninguno de estos dos supuestos se ha producido en el caso sometido a nuestra consideración.
En el presente caso, tras el visionado de la grabación del juicio, la sala comparte plenamente la sentencia ahora recurrida, en la que se señala de forma exhaustiva y lógica, la prueba de cargo suficiente en la que se sustenta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En efecto, en el Fundamento de Derecho Primero y Segundo el Juez a quo valora las distintas pruebas practicada en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación y de contradicción, considerando desvirtuada la presunción de inocencia tras analizar las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 , NUM002 y NUM003 , que de forma coincidente refirieron como realizando sus funciones de paisano, observaron al acusado como sacaba de la riñonera que portaba, un trozo que resultó ser hachís (f41 a 43, informe del análisis de la sustancia emitido por el Instituto Nacional de Toxicología), y lo entregaba a cambio de 5€ a una persona que estaba sentada en un banco; y una vez detenido, en el cacheo le ocuparon dos trozos más de la misma sustancia, que coincidía con la intervenida al comprador (f.42, resina de cannabis al 26'9%).
Todo lo cual, determina la desestimación del recurso, pues sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena al recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en cuanto que la valoración del Juez a quo de estimar sin duda alguna que la sustancia estaba destinada al tráfico, resulta razonable, motivada y justificada, fundada en prueba que tiene carácter personal, corroborada a su vez por datos objetivo, la intervención de la sustancia, (dos trozos idénticos al intervenido al comprador, cuyo acto de tráfico fue presenciado por los agentes), y 94€ en billetes y monedas fraccionados. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta, adecuada y muy pormenorizada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En este sentido el Tribunal Supremo tiene declarado (ST 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Y en el caso concreto de autos, el Magistrado-Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución dando mayor credibilidad al testimonio de dos funcionarios policiales, frente a la versión exculpatoria alternativa del acusado, lo que le ha llevado a la declaración de los hechos probados.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jon , contra la Sentencia nº 512/2019 de 22 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 42/2018, que se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción vigente a la fecha de incoación de la causa, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.
Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.
de Justicia. Doy fe.
