Última revisión
15/10/2007
Sentencia Penal Nº 725/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 447/2007 de 15 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 725/2007
Núm. Cendoj: 28079370162007100823
Núm. Ecli: ES:APM:2007:13851
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 447/07 RP
JUICIO ORAL Nº 162/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 725/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
ILMOS. SRES.:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. DAVID CUBERO FLORES
En Madrid a quince de octubre de dos mil siete.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 421/06 en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid de fecha once de julio de dos mil siete, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha once de julio de dos mil siete , cuyo relato fáctico es el siguiente:
"Se declara expresamente, que el día 11 de diciembre de 2005, el acusado Ricardo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, se hallaba en el domicilio de su madre, Dña. Lorenza , sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , bajo derecha, de esta ciudad de Madrid, con el consentimiento de la misma.
El acusado, en sentencia de fecha 22 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Madrid , fue condenado a prohibición de acercamiento al domicilio de Lorenza a una distancia no inferior a 500 m. por un periodo de dos años.
Dicha sentencia dio lugar a la ejecutoria nº 1984/04 , en la que se practicó liquidación de condena, determinado el periodo de cumplimiento de la misma, desde el día 22 de julio de 2004 al 21 de julio de 2006, que fue debidamente notificada al acusado.
Al acusado no se le imputa vulneración de otras medidas cautelares."
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo a JOSE Ricardo como autor del delito de quebrantamiento de condena, que le venía siendo imputado y declaro de oficio las costas del proceso."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha once de octubre de dos mil siete, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día fijado al efecto.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Estimándose que los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada en todas sus partes. Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos por el recurrente, cabe poner de manifiesto, que el Juez de instancia, a quien corresponde establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, (art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, llegó a la conclusión de que el acusado no había contravenido voluntariamente el día 11.12.05 la prohibición de aproximarse y comunicarse con su madre Dª Lorenza , no desprendiéndose de lo actuado que en tal apreciación incurra en error o haya omitido algún extremo esencial en la valoración que efectúa, habiendo razonado qué pruebas y datos en concreto le llevan a establecer la conclusión plasmada en la sentencia impugnada, y tales valoraciones no son arbitrarias ni irracionales, sino, por contra, absolutamente acordes con las reglas de la lógica.
Es cierto, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, que el acusado fue condenado, en sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 10 de Madrid con fecha 22.07.04 , a no acercarse al domicilio de Dª Lorenza , a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de tres años. También es cierto que el acusado se encontraba en el domicilio de Dª Lorenza el día 11.12.05. Ahora bien, debe tenerse en cuenta, que, según se desprende de lo actuado, los hechos por los que el denunciado fue condenado en la sentencia que le impuso el alejamiento acontecieron el día 11.07.04 , y, según manifestó Dª Lorenza en su declaración ante el instructor, de la que se dio lectura en el acto del Juicio Oral, llevan conviviendo seis años con su consentimiento, que desde que se dictaron las órdenes de alejamiento su hijo no solo no la ha maltratado sino que por el contrario la trata muy bien, que deseaba que se dejaran sin efecto las ordenes de alejamiento ya que ella no podía vivir sin él. Y el día de los hechos, fue el acusado quien telefoneó a la policía con intención de dejar sin efecto la orden de alejamiento. Este es extremo no solo ha sido afirmado por el acusado sino que fue corroborado por el único funcionario de policía que depuso en el acto del Juicio Oral señalando que "al parecer el hombre llamó al 091 para que le quitaran el alejamiento de su madre". No consta tampoco en la causa que se halla producido ningún otro tipo de incidente.
Se trata de determinar por tanto la influencia que tiene o no para la comisión del hecho delictivo de quebrantamiento de condena el que la víctima consintiera el incumplimiento de la medida destinada a protegerla. Tal y como ya se ha pronunciado este Tribunal (S. 18.05.07 y A. 22.05.07), así como la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial (S. 05.04.06 ), es cierto que no podemos considerar atípica la conducta del incumplidor de la medida de alejamiento sin un previo examen de cómo se ha formado el consentimiento de la protegida por la medida para aceptar reanudar la convivencia. Pudiera ser que ese consentimiento viniera viciado de origen por miedo, presión, coacción o alguna otra situación delictiva.
No es el caso de autos en el que Dª Lorenza , libre y voluntariamente ha manifestado ante el juzgado que se encontraba conviviendo con el acusado libremente, sin amenaza ni coacción desde hace varios años, sin que desde que se dictaran las órdenes de alejamiento haya ocurrido ningún tipo de incidente. Lejos de ello, el acusado no ha ocultado en momento alguno que hubiera comunicado incluso convivido con Dª Lorenza , habiéndose producido precisamente a su instancia la intervención de la policía. De su actuar y de sus declaraciones se infiere que el mismo ha obrado pacíficamente desde un principio en la creencia de que actuaba lícitamente al contar con el consentimiento de su madre.
Estamos pues ante un supuesto de error recogido en el art. 14.3 del Código Penal , precepto que dispone "... El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. ..".
Tal y como se expresaba en las resoluciones antes citadas, el error sobre la ilicitud pues, (entiéndase, la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible.
La Sentencia 644/2003, de 25 de marzo , explica que el error de prohibición consiste "... en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. ...".
Con mayor extensión, la Sentencia 163/2005, de 10 de febrero , enseña que el error de prohibición "... ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 C.P . pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho (S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.
La S.T.S. 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
En la Sentencia 601/2005, de 10 de mayo se expone que el error de prohibición "... se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y como recuerdan las SSTS. 17/2003 de 15.1, 755/2003 de 28.5 y 861/2004 de 28.6 , la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. Al respecto la STS. 457/2003 de 14.11 ,señala que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible
En este sentido la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre (RJ 19976830 ) señalaba que:
a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (Sentencia de 29 noviembre 1994 [RJ 19959151 ]), de la misma manera y en otras palabras (Sentencia de 16 marzo 1994 [RJ 19942319 ]), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto;
y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. Como se lee en la STS núm. 1199/2002, de 28 de junio (RJ 20027805 ) ........la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
En el supuesto de autos, conforme a los razonamientos que han sido expuestos más arriba, parece razonable dada la naturaleza del ilícito que se imputa al denunciado, ante el consentimiento libre y voluntario de la persona tutelada por la prohibición, que aquel actuara en el pleno convencimiento de la licitud de su conducta, optando por un entendimiento del alcance de la pena que no parecería ilógico, ni siquiera a una persona con conocimientos jurídicos (de los que carece el acusado) al existir también razones para poder entender que dicho ilícito en cuanto encaminado a conseguir un efecto de prevención especial se pueda presuponer condicionado a que dichas personas tuteladas por la prohibición no hayan consentido consciente y libremente el encuentro personal y la comunicación con el penado.
Es evidente pues que la prueba practicada no puede llevar a otra conclusión que a la plasmada por el juez de instancia en la sentencia impugnada, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso formulado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, de fecha once de julio de dos mil siete y a los que este procedimiento se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimosexta, en el día de su fecha. Doy fe.

