Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 725/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 163/2011 de 02 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 725/2011
Núm. Cendoj: 18087370022011100178
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 163/2011
Dimana de juicio de faltas nº 247/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número NUEVE de GRANADA-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 725/2011
En la ciudad de Granada, a dos de diciembre de dos mil once.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 247/2011 del Juzgado de Instrucción número nueve de Granada, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 163/2011, siendo parte apelante Raimundo , defendido por el Letrado Sr. Rafael Torres García, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Camino , defendida por la Letrado Sra. Angela Oliveros Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número nueve de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el pasado 25 de marzo de 2011, sobre las 18,50 horas, con ocasión de incidente viario en las inmediaciones de la Autovía de Granada (salida de Recogidas), de Granada, surgió una discusión entre Camino y Raimundo , llegando este último a agredir a su interlocutora, a la que causó lesiones que precisaron una única asistencia facultativa, estando pendientes de terminar, en su caso, los días invertidos en la curación, con o sin impedimento para las ocupaciones habituales."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Raimundo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, y a que abone las costas causadas.
Y a que indemnice a Camino por las lesiones sufridas en la cantidad que se determine, en trámite de ejecución de sentencia, previo informe al respecto del médico forense y con base, exclusivamente, en lo que se desprenda del parte de asistencia médica de fecha 25 de marzo de 2.011, procedente de Clínica Inmaculada de Granada, obrante en las actuaciones; todo ello a razón de 30 euros por día no impeditivo y de 50 euros por día impeditivo que pudieran, en su caso, dictaminarse."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Raimundo basado en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 30 de noviembre de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente combate la sentencia que le condena como autor de una falta de lesiones negando la autoría de las mismas. Mantiene su versión del juicio oral según la cual no salió del vehículo ni agredió a nadie. Censura que por el Sr. Magistrado de la instancia se haya otorgado plena credibilidad a un testigo, mientras que otro testigo aportado por el denunciado, y que corrobora la versión de éste, no ha merecido al Juzgador el mismo crédito. Alude también a las circunstancias del hecho (de noche, con mucho tráfico, con vehículos intercalados entre los de las partes) para poner en cuestión la fiabilidad del testimonio de cargo.
En segundo lugar, cuestiona la existencia de lesiones en la denunciante, pues no lo manifestó en la denuncia que promueve al día siguiente, así como porque el denunciado tiene reconocida una minusvalía por una lesión crónica de rodilla.
SEGUNDO.- No será estimado. Antes de entrar a examinar el contenido del motivo de la impugnación, preciso es sentar previamente el alcance de las facultades revisorias de la segunda instancia cuando se denuncia, como en este caso, error en la apreciación de la prueba.
Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".
En el presente caso, la valoración de la instancia no parece en modo alguno desacertada, si se tiene presente que se sustenta tanto en las manifestaciones de la denunciante como de un testigo respecto del que no se ha acreditado vinculación con la misma, así como en el dato objetivo de su asistencia médica en la que se le apreció una contusión en brazo.
Otorgar más crédito a una versión frente a otra forma parte de un razonable ejercicio de una valoración objetiva, imparcial y en conciencia, de la prueba por parte del juzgador.
Por otro lado, la lesión del recurrente en la rodilla en modo alguno le impide realizar un acto como el denunciado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Raimundo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
