Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 725/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 399/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 725/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100823
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 399/11 ( RJ)
Juicio de Faltas 1288-09
Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 725 /2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1288-09, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: La apelante Ángela , con adhesión del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 15 de Febrero de 2011 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:
"FALLO: SE DECLARA LA LIBRE ABSOLUCIÓN de Luis Enrique de las faltas que se le imputaban con declaración de la mitad de las costas de oficio.
CONDENO a Cesareo como autora responsable de una falta continuada de Incumplimiento Infracción de los Deberes de Custodia a la pena de 45 días de multa, a razón de 10 euros diarios. Igualmente la CONDENO como autora de una falta de Injurias a la pena de 10 días, a razón de una cuota de 10 E/día. En caso de impago se le impondrá la responsabilidad subsidiaria que prevé el art. 53 del CP ., a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en relación con cada una de las faltas. Serán de su cuenta el pago de la mitad de las costas causadas ."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada parte apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 1 de Diciembre de 2011 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 399-11 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Hechos
No se aceptan los que como tales figuran en la Sentencia apelada sustituyéndose por los siguientes: "La causa estuvo paralizada desde el día 26 de Enero de 2010 en que se notificó a Ángela la providencia de fecha 12 de Enero de 2010, hasta el día 2 de Diciembre de 2010 en que se dictó diligencia de ordenación uniendo comunicación de la Asociación de mediación para la pacificación de conflictos".
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid en cuya virtud se condena a la ahora apelante como autora de una falta de incumplimiento de los deberes familiares y de una falta de injurias, con abono de costas.
Contra dicha sentencia interpone la denunciada recurso de apelación, alegando, entre otras consideraciones, que la causa estaba prescrita por haber sufrido la misma paralización de más de 6 meses. A dicha alegación se adhirió el Ministerio Fiscal, si bien dicho Ministerio Público cifró la paralización de la causa por tiempo superior a 6 meses en otro periodo temporal.
SEGUNDO.- En efecto el examen de las actuaciones permite inferir que la causa estuvo paralizada desde el día 26 de Enero de 2010, en que se notificó por correo certificado con acuse de recibo a la ahora apelante la providencia de fecha 12 de Enero de 2010, hasta el día 2 de Diciembre de 2010 en que se dictó diligencia de ordenación uniendo comunicación de la Asociación de mediación ... ya citada. Ello consta a los folios 476 y 477 de las actuaciones. Dicha interrupción y paralización del procedimiento es superior a seis meses. No cabe duda que dicha paralización está ampliamente justificada y además con un fin inequívocamente loable como es intentar una mediación entre las partes, sobre todo en beneficio de los menores, pero la causa se interrumpió y no por desidia o negligencia del Juzgado de Instrucción, sino por una causa ajena al funcionamiento del órgano judicial y , como hemos indicado, digna de elogio. Ahora bien no deja de ser una paralización de más de 6 meses.
El artículo 130.6 del C. Penal fija como una de las causas de extinción de responsabilidad criminal la prescripción del delito o falta. A su vez el artículo 131.2 del mismo texto legal fija como plazo de prescripción de las faltas el de 6 meses. El artículo 132.2 del C. Penal señala que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento.
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 30.2.04 , de 12.2.02 , de 16.5.02 ,...) ha recogido la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción y por tanto no sólo la posibilidad, sino la necesidad de estimar la prescripción en cualquier momento de la causa, cuando la misma concurre.
La prescripción existe en todos los ordenamientos penales del mundo occidental, salvo para determinados delitos que se consideran imprescriptibles (el delito de genocidio en el C. Penal español por ejemplo). Su fundamento cabe hallarlo en razones de seguridad jurídica o en una especie de reproche al Estado por no haber sancionado con anterioridad las conductas que se consideran delictivas.
El Estado de Derecho dispone de un mecanismo de actuación, el Derecho Penal, que es su arma más contundente y restrictiva de derechos, pero es un mecanismo que requiere muchos recursos económicos y de organización y que su mera puesta en marcha produce un efecto estigmatizante para las personas que lo sufren. Por tanto, si la causa está claramente prescrita, continuar la tramitación de la misma sería atentar contra el principio de intervención mínima del Derecho Penal.
Constatado dicho plazo de paralización de más de 6 meses procede declarar prescritas las faltas , con estimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ángela , con adhesión del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid con fecha 15 de Febrero de 2011 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al mismo, y en su consecuencia procede declarar prescritas las faltas objeto del presente procedimiento con absolución de los denunciados.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
