Sentencia Penal Nº 725/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 725/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 456/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 725/2012

Núm. Cendoj: 03014370012012100545


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2012-0005358

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000456/2012- -

Dimana del Juicio Oral - 000163/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA

ap pa 15/10

Apelante Coral y Adriano

Abogado capitolina BLASCO GARCIA y ALFONSO MAESSO LOPEZ

Procurador LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTINEZ

ANTONIO MERLOS SANCHEZ

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 000725/2012

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Ocho de octubre de 2012

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 11 de junio de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000163/2011, habiendo actuado como parte apelante Coral

Adriano , representado por el Procurador Sr./a. RUIZ MARTINEZ, LORENZO CHRISTIAN

MERLOS SANCHEZ, ANTONIO y dirigido por el Letrado Sr./a. BLASCO GARCIA, capitolina y MAESSO LOPEZ, ALFONSO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Coral y Adriano el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 8/10/12.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Se dicta sentencia condenatoria por el juez penal en base a la prueba practicada centrada en la declaración de la victima que el juez considera consistente, mantenida y creíble, pero que es corroborada por el hijo que declara en el plenario y por una amiga de ambos que lo corrobora también en cuanto a los dos delitos por los que se condena al también ahora recurrente, sin que haya podido ofrecer el acusado una versión creíble para el juez de lo ocurrido, efectuando el juez penal un relato de hechos probados acorde con la prueba practicada. Sin embargo, la denunciante formula recurso de apelación planteando la necesidad de apreciar la habitualidad en el maltrato. Pero el hecho de que el juzgador haya otorgado credibilidad a la declaración de la víctima no le ha llevado a apreciar esa continuidad o episodios reiterados más que dos hechos concretos que llevarían a acudir al castigo por maltrato habitual, y pese a que la parte apelante insista en que existe un maltrato habitual, no ha llegado a la convicción del juez esta habitualidad como comportamiento prolongado y más grave y agravado en la conducta del acusado que hubiera merecido una mayor sanción penal, y aunque el recurrente insista en que sí que ha existido, la inmediación judicial no le lleva al juzgador a entender que este maltrato habitual ha existido más allá de los episodios referenciados. Por el delito de maltrato psicológico se impone la pena de 10 meses de prisión y 9 meses y un día de prisión por el de amenaza. La parte recurrente propugna un mayor reproche penal por la conducta más grave que se entiende acreditada, no obstante se entiende que existe proporcionalidad en las penas impuestas, y aunque la recurrente sostenga la existencia de una persistente conducta del acusado, sin embargo, el juez penal ha entendido probada la conducta del maltrato psicológico, pero no con un carácter como el que propugna la recurrente que llevaría a una penalidad de 3 años, no obstante lo cual la penalidad impuesta de 19 meses de prisión se entiende ajustada a los hechos que el juez declarada probados, sin que en esta instancia se pueda alterar la valoración que de la prueba ha efectuado el juez penal que ha entendido concurrente los dos delitos por los que condena pero no la aplicación del art. 173.2 CP y su superior penalidad, debiendo admitirse la valoración del juzgador y el resultado que a ello se acompaña al fundamentar su conclusión correctamente y no apreciarse el pretendido error valorativo por admitirse la proporcionalidad de los hechos que considera probados y su respuesta penal.

En cuanto al recurso del condenado hay que recordar que el juez penal define y describe perfectamente en su relato de hechos probados los hechos que luego subsume en los dos delitos por los que condena de maltrato psicológico y de amenaza, y pese a la alegación del recurrente respecto a la diferencia del tipo del art. 153 y 173.2 CP nada hay que señalar por cuanto ha sido rechazada esta alegación y se mantiene la condena por el tipo penal del art. 153.2 CP por los hechos probados en primer lugar de su relato de hechos probados. Y respecto a la riña mutua aceptada se trata de una conclusión valorativa del recurrente en orden al resultado global, pero, sin embargo, el juez llega a la convicción de que la declaración del hijo y la amiga permiten actuar como corroborador de la declaración de la víctima sin que entienda que exista una actividad agresiva de la denunciante, sino muy al contrario una actitud del ahora recurrente constitutiva de los delitos por los que ha sido condenado y que de reiterarse llevarían a una contestación penal más grave.

Respecto al delito de amenaza trata el recurrente de mantener la valoración probatoria de su prueba propuesta, pero el que ha llevado al juez a su convicción es correcto y en esta alzada no se puede alterar por considerar adecuado, acertado y proporcional el que ha concluido el juez penal.

Y con respecto a la atenuante de dilaciones indebidas ha argumentado el juez penal claramente el resultado negativo de lo que se postula ya que no existe una dilación de carácter extraordinario que le haga conceder al denunciado un beneficio penal que propone y el relato del juez rechazando la aplicación de la atenuante es correcto en orden a relatar la fecha de la denuncia hasta el resultado final pasando por las actuaciones llevadas a cabo que no permiten entender que los plazos de conclusión sean merecedores de que el penado tenga que beneficiarse de una rebaja penal ya que se ha entendido que la prueba practicada da lugar a la aplicación de dos tipos penales que suponen una aplicación proporcional de las penas a los hechos probados, pero sin admitir una mayor penalidad propuesta por la recurrente denunciante ni una rebaja propuesta por el denunciado ahora condenado.

Respecto a la RC el juez penal argumenta en el FD 5º la aplicación del art. 109 CP con la corolaria responsabilidad civil que se deriva de todo delito o falta y lo que articula es la derivación a la fase de ejecución para la acreditación de las consecuencias del delito en RC del art. 109 CP antes expuesto por lo que también se desestima este motivo del recurrente.

Por todo ello se desestiman ambos recursos.

Segundo.-Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

Tercero.-Por ello no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos. En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia de instancia.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Coral

Adriano contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000163/2011, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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