Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 725/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 41/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 725/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 41/2012
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 28/2012 del
Juzgado de Instrucción núm. Uno de Orgiva (Granada).
Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
S E N T E N C I A NÚM. 725/2012
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
ILTMOS. SRES.:
Magistrados
D. José Juan Sáenz Soubrier.-
Dª. Aurora González Niño.-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
En la ciudad de Granada, a catorce de diciembre de dos mil doce.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 41/2012dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 28/2012del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Orgiva (Granada), seguida por supuesto delito de lesiones y falta de coacciones contra los acusados:
1.- Rodolfo , nacido en Madrid, el día NUM000 de 1.963, hijo de José y María Isabel, con DNI núm. NUM001 y domicilio en Bayacas, DIRECCION000 NUM002 , con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dª María José Rodríguez García y defendido por el Letrado D. Juan Puertas Martínez;
2.- Palmira , nacida en Madrid, el día NUM003 de 1.967, hija de José y María Isabel, con DNI núm. NUM004 y domicilio en Bayacas (Granada) c/ CAMINO000 , sin antecedentes penales , en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privada con carácter preventivo, representada por la Procuradora Dª María Victoria Espadas Ledesma y defendida por el Letrado D. Marcos Galera López;
3.- Blas , nacido en La Taha (Granada), el día NUM005 de 1.958, hijo de Manuel y Francisca, con DNI núm. NUM006 y domicilio en Bayacas, FINCA000 NUM002 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dª María Victoria Espadas Ledesma y defendido por el Letrado D. Marcos Galera López.
Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión celebrada el día 11 de diciembre de 2.012 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delito de lesiones, coacciones y faltas de malos tratos contra los acusados arriba reseñados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del CP , del que considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado Rodolfo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita que sea condenado a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, pago de las costas causadas, y a que indemnice a Blas en la cantidad que se determine en el acto del juicio oral o en ejecución de sentencia por el tratamiento odontológico efectuado en las dos piezas dentarias perdidas traumáticamente, así como al Servicio Andaluz por los gastos de asistencia médica prestada por las heridas causadas a Blas .
TERCERO.- La acusación particular ejercida por Rodolfo contra Blas y Palmira , en igual trámite, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 172,1 del CP y de dos faltas de lesiones del art. 617,2 del CP . Considera penalmente responsables en concepto de autores: del delito de coacciones y de una falta de lesiones al acusado Blas y de la otra falta de lesiones a la acusada Palmira . Solicita que ambos sean condenados a las siguientes penas: Blas , por el delito de coacciones, a la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de diez euros, y por la falta de lesiones a la pena de multa de veinte días con la misma cuota; Palmira , por la falta de lesiones, a la pena de multa de veinte días a razón de diez euros de cuota diaria. Con imposición de penas accesorias y pago de costas.
CUARTO.- La acusación particular ejercida por Blas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del CP y de un delito de amenazas del art. 169,2 del Código Penal , de los que considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado Rodolfo , con la concurrencia de circunstancias modificativas agravantes a la vista de sus antecedentes penales -sic-, y solicita que sea condenado a la pena de seis años de prisión por el delito de lesiones y a la pena de dos años de prisión por el delito de amenazas. En concepto de responsabilidad civil, solicita que el acusado indemnice a Blas con la cantidad de 7.686 euros por los daños y perjuicios causados, más los intereses que se devenguen.
QUINTO.- Las Defensas de los acusados interesaron la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que sobre las 18:30 horas del día 19 de enero de 2.008, Blas , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba con su esposa Palmira , mayor de edad, sin antecedentes penales, recogiendo aceituna en una finca sita en Bayacas, CAMINO000 , llegando en ese momento su cuñado, el también acusado Rodolfo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien se dirigió hacia Blas con una hoz en la mano, y diciendo que el olivo que aquellos vareaban era de su propiedad, por lo que Blas forcejeó con Rodolfo y le arrebató la hoz, si bien Rodolfo propinó entonces a Blas un puñetazo en la boca.
A consecuencia del puñetazo Blas resultó con hematoma en labio superior interno y externo, inflamación a nivel de pómulo derecho y pérdida completa traumática de dos dientes, en concreto un incisivo y el canino superiores izquierdos. Precisó tratamiento médico y tardó en curar diecisiete días, de los cuales dos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Padecía Blas desde el año 2.006 una periodontitis de la que estaba siendo tratado.
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación de los hechos atribuidos a Rodolfo .
Los hechos que han sido declarados probados de forma expresa son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147,1 del Código Penal , al estimar esta Sala concurrentes los requisitos del mismo. Según reiterada jurisprudencia estos son: a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( STS de 22 de junio de 1991 ); b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precisa tratamiento médico o quirúrgico o requiere para su sanidad más de una asistencia facultativa; c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre , 2 de octubre y 18 de diciembre de 1991 ); y d) el dolo genérico de lesionar o «animus laedendi», tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó ( SSTS de 20 de octubre de 1983 , 4 de marzo de 1986 , 6 de abril de 1988 , 27 de septiembre y 20 de noviembre de 1991 , 5 de marzo de 1993 ).
De acuerdo con los hechos que la valoración de la prueba practicada arroja como probados, Rodolfo propinó un puñetazo en la cara, en la zona de la boca, a su cuñado Blas , y le causó el resultado lesivo descrito, consecuencia directa de aquel, aunque también debamos atribuir influencia a la predisposición del lesionado, debida a su previa enfermedad periodontal, a sufrir una avulsión o pérdida de dientes.
La apreciación del tipo del delito sancionado en el art. 150 del CP , de lesiones cualificadas en atención a la deformidad causada por la pérdida de dos piezas dentales (incisivo y canino superior izquierdos), resulta en cambio, a juicio de la Sala, más discutible. La jurisprudencia tradicional ha contemplado tales supuestos de pérdida de piezas dentales como causantes de la deformidad contemplada en el Código Penal, pero el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002, introdujo una importante cláusula a fin de conferir al órgano enjuiciador la posibilidad de no apreciar tal agravación en determinados supuestos. Así, el Acuerdo estableció que 'la perdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal , en el concepto de deformidad . Este criterio, sin embargo admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoraciones como delito y no como falta'.
En aplicación de la doctrina expuesta no se ha considerado deformidad la fractura de un incisivo central superior derecho (S. 14- 5-2002), la rotura parcial de un incisivo (S. 19-6-2002), la rotura que no pérdida de dos incisivos superiores ( SS. de 16 y 18-9-2002 ), y la ruptura del borde de tres incisivos (S. 29-10-2003 ).Esta última resolución señala como parámetros para decidir en cada caso la concurrencia o no de deformidad : a) la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo la mera rotura de una o varias piezas que su pérdida definitiva, ni es indiferente la situación de las piezas por su mayor o menor visibilidad y consiguientemente afeamiento; b) las circunstancias de la víctima, entre las que debe incluirse el estado anterior de las piezas afectadas, toda vez que éstas pudieran estar intactas o bien deterioradas y recompuestas, y c) la posibilidad o dificultad de reparación odontológica sin necesidad de medios extraordinarios, a través de técnicas de carácter general, fácilmente accesibles y utilizables sin especial riesgo para el lesionado.
En el presente caso, hemos de valorar como circunstancias concurrentes de relevancia que se produjo un solo golpe, un puñetazo, sin empleo de objetos de singular contundencia; que el lesionado ha reconocido padecer periodontitis, y estar sometido a tratamiento por la misma desde el año 2.006, enfermedad ésta que cursa con la inflamación o la infección de las encías (gingivitis), especialmente por falta de tratamiento o cuando el tratamiento se demora. Dicha infección e inflamación se disemina desde las encías (gingiva) hasta los ligamentos y el hueso que sirven de soporte a los dientes. Pérdida de soporte que afecta a la raíz de los dientes, que por ello se aflojan y pueden llegar a caerse y, en cualquier caso, los hace más vulnerables a cualquier traumatismo; y, por último, que la reposición de las piezas pérdidas resulta posible con el adecuado tratamiento. Se trata de un conjunto de circunstancias que nos inclinan a no apreciar en este concreto supuesto la agravación por deformidad a que se refiere el art. 150 del Código, y consideramos que la acción punible debe sancionarse como delito de lesiones del art. 147,1 del Código.
Se rechaza, en cambio, la pretensión de que sea apreciado también un delito de amenazas en la conducta de dicho acusado, imputado de forma exclusiva por la acusación particular, con carácter independiente del delito de lesiones. Llevaba Rodolfo una hoz en la mano, pero tal hecho intimidante sucede en unidad de acto con las lesiones que, una vez le fue arrebatada la hoz por Blas , produjo a éste al propinarle un puñetazo, por lo que resulta subsumido en el delito de resultado material el reproche que pudiera corresponder por la previa, e inmediata, intimidación consistente, por los demás, en el acto precedente a la agresión.
Calificación de los hechos atribuidos a Blas y Palmira .
Por lo que se refiere a la imputación que, en exclusiva, dirige el acusado Rodolfo , en su condición simultánea de acusador particular, a los otros acusados Blas (cuñado) y Palmira (esposa de Blas y hermana de Rodolfo ), en modo alguno podemos considerar que Blas sea autor de un delito de coacciones o que Blas y Palmira sean autores de una falta de malos tratos.
No alcanza el Tribunal a comprender en qué habría consistido el supuesto delito de coacciones, insuficiente descrito y caracterizado como tal en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, de la acusación particular citada (folios 137 y 138), pues el relato de hechos allí contenido describen una supuesta falta de malos tratos (agarrón por los brazos intentando arrastrarlo hacia la finca de Blas ), y si lo que la parte acusadora entiende constitutivo como un delito de coacciones es el hecho de estar vareando un olivo supuestamente propiedad de Rodolfo de ninguna manera tal hecho (aun en la inacreditada hipótesis de que se trate de un olivo propiedad de Rodolfo ) podría constituir un delito de coacciones.
En cuanto a las faltas de malos tratos que por parte de Rodolfo se atribuyen tanto a Palmira (golpearle con una vara) como a Blas (agarrarlo de la chaqueta y arrástralo hacia su finca) la Sala no las reputa acreditadas.
SEGUNDO.- Autoría y participación. Valoración de la prueba.
Esta Sala considera penalmente responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28 del CP , del referido delito de lesiones, al acusado Rodolfo , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, una vez valorada en conciencia el conjunto de la prueba practicada en el acto de la vista oral.
No sorprende a la Sala, por habitual en supuestos similares, que sobre los hechos enjuiciados existan dos versiones opuestas y que, en lo esencial, difieren en los presentes sobre si existió o no el puñetazo en la boca recibido por Blas de manos del acusado Rodolfo , afirmado por el primero y su esposa Palmira y negado por Rodolfo y por varios testigos examinados en la vista oral, todos ellos vinculados a éste (su hija Graciela, el excompañero de ésta y un sobrino llamado Pio ).
A pesar de esta radical divergencia sobre el núcleo de la imputación del Ministerio Fiscal, algunos extremos relevantes no parecen discutidos: en primer lugar, las duraderas desavenencias entre las partes derivadas de conflictos hereditarios traducidos en una deteriorada relación vecinal en la que no han faltado incidentes o denuncias cruzadas entre ellos, con mutuos reproches; y en segundo lugar, tampoco es controvertido que Blas y Palmira se encontraban cosechando un olivo que Rodolfo considera suyo y en tal situación, es Rodolfo el que, desde su finca y en dirección opuesta a su cortijo, se dirige hacia la finca de Blas y Palmira , al encuentro de éstos, y les reprocha, hoz en mano, que vareasen el olivo que estima propio, instándoles a que dejasen de hacerlo.
A partir de estas premisas aceptadas, Rodolfo y Blas admiten un forcejeo en el que Blas quita a Rodolfo la hoz. A partir de ese momento surge la divergencia de versiones pues Blas (y Palmira ) sostiene que una vez tomada la hoz se giró (respecto de Rodolfo ) para tirarla y al volver la cabeza, Rodolfo le dio un puñetazo en la boca, comenzando a sangrar y marchándose rápidamente para recibir asistencia; Rodolfo niega tal golpe y sostiene que Blas le insulta, le arrebata la hoz y le coge por la chaqueta, tira de él y le arrastra hacia la finca de Blas , así como que, en tal situación, su hermana Palmira intentó (o le dio) un golpe con la vara con la que recolectaba aceituna. Niega Rodolfo , pese a reconocer que fue quien se dirigió hacia Blas con la hoz en la mano (cuyo porte justifica porque estaba segando sus olivos y llevaba tal herramienta de vuelta hacia su cortijo), realizase ningún ademán amenazante.
El Tribunal tiene por creíble la versión de Blas y Palmira sobre la existencia del golpe en la boca, frente a la supuesta caída espontánea de los dientes por causa de la piorrea del lesionado. Ambos han mantenido dicha versión de manera invariable en todas sus manifestaciones y cuenta con el objetivo sustento de la constatación por facultativo de las lesiones causadas en la boca (inflamación en labio superior y pérdida de los dos dientes citados) tras la asistencia inmediatamente recibida por dicho lesionado.
Los testigos que han declarado, vinculados subjetivamente, como ya hemos expresado, al acusado Rodolfo , refieren no haber visto que éste golpease a Blas , pero su perspectiva de los hechos es parcial, pues no se encontraban en el lugar en el momento del incidente, sino que acudieron precisamente desde los sitios en que estaban (el cortijo de Rodolfo en el caso de su hija Graciela y su entonces novio Hugo , y su casa en el caso de Pio ) al oir las vocesde las partes, es decir, cuando la discusión se estaba produciendo; así, por ejemplo, Pio dice que no vio cómo Blas quitó la hoz a Rodolfo , porque llegó después, luego tampoco vio el golpe que Rodolfo propinó a Blas .
TERCERO.- Circunstancias modificativas
Que en la comisión del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pues los antecedentes penales de Rodolfo no resultan computables a los efectos de apreciación de la agravante de reincidencia.
CUARTO.- Responsabilidad civil
De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de reparar los perjuicios materiales causados.
En relación con la indemnización que se solicita a favor de Blas , el Ministerio Fiscal interesa su determinación en el trámite de ejecución de la sentencia que se dicte, estimando que el quantum de aquella ha de consistir en el del tratamiento odontológico efectuado en las dos piezas dentarias perdidas traumáticamente. La acusación ejercida por Blas reclama el importe de la cantidad presupuestada por dos médicos odontólogas para la colocación de un total de cinco implantes dentales que, a su juicio, son precisos para reparar los perjuicios causados, toda vez que explican que para la implantación de las dos prótesis de los dientes afectados por la lesión es precisa la extracción de otras piezas dentales próximas. Este presupuesto, confeccionado en el año 2.008 (y que debería ser actualizado) asciende a 7.686 euros (folio 34) reclamados por dicha parte.
Ahora bien, la Sala considera que, conforme al dictamen del médico forense, los dientes que perdió el lesionado como consecuencia de la acción del acusado Rodolfo fueron dos, un incisivo y el canino superiores izquierdos, y que la concesión como suma indemnizatoria del presupuesto aportado por Blas reportaría a éste un enriquecimiento indebido, pues no cabe perder de vista, además, que su enfermedad periodontal previa constituye un factor de predisposición a la avulsión de dientes ante cualquier traumatismo, y que una de las piezas que resultaron afectadas tenía un mal pronóstico, según la historia clínica que ha sido examinada por el perito Sr. Eduardo .
Considerado por tanto que las lesiones supusieron la pérdida de dos dientes, y tomando como referencia el baremo de accidentes de circulación vigente en el momento de los hechos (aprobado por Resolución de la DGS de 17 de enero de 2.008), pese a no ser sus criterios vinculantes para el Tribunal en caso de lesiones dolosas como el presente, lo que autoriza a elevar las cuantías resultantes a fin de reparar el dolor causado, fijamos como indemnización por cada uno de los dientes perdidos la cantidad de 1.000 euros. Por cada día de curación de las lesiones, según el informe forense, establecemos la cantidad de treinta euros por cada uno de los que no implicaron impedimento para sus ocupaciones habituales y de sesenta euros por cada uno de los que sí fueron impeditivos. Todo ello arroja una cantidad de 2.570 euros. Debe igualmente el condenado resarcir al Servicio Andaluz de Salud de los gastos originados por la atención médica de Blas , importe que habrá de concretarse en el trámite de ejecución de sentencia.
QUINTO.- Costas procesales
Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ). Las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, deben imponerse al único condenado en la proporción que resulta de las pretensiones estimadas a la acusación. El Ministerio Fiscal acusaba tan solo a Rodolfo de un único delito de lesiones, en tanto que la acusación ejercida por Blas le atribuía también un delito de amenazas del que se le absuelve. A su vez, Rodolfo ejerció acusación respecto de Blas y Palmira , ambos absueltos en esta causa, y a los que el Ministerio Fiscal en momento alguno acusó. En consecuencia, la condena en costas que recae sobre Rodolfo debe ser de la mitad de las causadas, al ser absuelto de uno de los delitos imputados, e incluidas las producidas por la acusación particular.
SEXTO.- Determinación de la pena
En relación con la determinación de la pena a imponer a cada acusado, partiendo de la pena del tipo básico del delito de lesiones del art. 147,1 del Código Penal , considerado, de un lado, que solo se produjo un golpe y la no concurrencia de circunstancias agravantes, pero, de otro, la existencia de antecedentes penales de Rodolfo por hechos de naturaleza violenta (folios 118 a 124) y la entidad del resultado producido, se señala la extensión de un año y tres meses de prisión.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamosa Rodolfo , como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147,1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de un año y tres meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos absolver y absolvemosal citado Rodolfo del delito de amenazas del que era acusado por la acusación particular ejercida por Blas .
Que debemos absolver y absolvemosa Blas y a Palmira del delito de coacciones y de las faltas de lesiones de que eran acusados por la acusación particular ejercida por Rodolfo .
Se condena a Rodolfo a indemnizar a Blas con la cantidad de dos mil quinientos setenta euros (2.570 €)por las lesiones causadas. Se le condena igualmente a resarcir al Servicio Andaluz de Salud por los gastos originados por la atención médica de Blas , en el importe que se determine en el trámite de ejecución de esta sentencia.
Se condena Rodolfo al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular ejercida por Blas .
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
