Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 725/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 183/2013 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 725/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 183/13-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 26/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MATARÓ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En 19 de julio de 2013
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante ión penal nº 183/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº 26/13, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar frente a María Dolores , siendo parte apelante esta misma, representada por Procuradoraa. Doménech Fontanet y defendido por el Letrado Sr. Mach Beltrán, apelados el Ministerio Fiscal y el Letrado de Ponente
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de 1 de Mataró en fecha 11 de abril de 2013, es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a la acusada María Dolores como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido,
con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Juliana a menos de '
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de el día 25/06/2013, se celebró vista para la deliberación y fallo para el día 19 de julio de 2013, verificado lo cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de María Dolores ,
quien resultó condenada en ella como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar y absuelta de otro de amenazas, descansa el recurso interpuesto por la representación procesal de la citada en la alegación de error en la valoración de la prueba, por entender que no existe suficiente prueba de cargo de que su patrocinada fuera la autora de las lesiones sufridas por la denunciante por lo que pide ser absuelta del delito por el que viene condenada. Además interesa que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y que no se le impongan las costas de la acusación particular. El Ministerio Fiscal y el Letrado de a la estimación del recurso, que no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
SEGUNDO.-Debemos comenzar diciendo que la sentencia combatida ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que Cierto es que el relato de hechos probados de la resolución trasluce que la Magistrada a quo acogió una de las dos versiones distintas y contradictorias que se vertieron en el acto del juicio oral, la de Juliana que alegaba haber sido víctima de una agresión en plena calle por parte de su madre, la acusada María Dolores , en el curso de la cual le dio un tirón de pelo, le tiró al suelo y una vez en el le dio diversos golpes con la mano y patadas, frente a la versión de la hoy recurrente que asegura que ella nunca hizo eso. Así pues, la Magistrada a quo, en virtud de la privilegiada posición que le otorga la inmediación optó por atribuir credibilidad a una de las dos versiones contrapuestas,
negando verosimilitud a lo expresado por la acusada. Y esa atribución le parece a la Sala absolutamente lógica al venir la declaración de la denunciante corroborada por la de la testigo Rosaura , sin interés directo en los hechos, que vio como la acusada golpeaba a su hija en plena vía pública mientras estaba en el suelo, además de adornarse la declaración de la víctima con los demás requisitos con que, según la jurisprudencia debe contar como para ser constituida prueba de cargo, como así expone la sentencia combatida. Y es el Juzgador de instancia, ante cuya inmediación se practican las pruebas, a quien compete apreciar la credibilidad o incredibilidad de las declaraciones testificales. En el caso de autos, vista la declaración prestada por las referidas testigos (víctima y testigo directo e imparcial) en el acto del juicio, cuyo resultado viene plasmado en el acta del mismo, se muestra como correcta la valoración que de dicho medio probatorio efectúo la Juez a quo. Habida cuenta del sentido incriminatorio de dichos testimonios, la condena de la denunciada en base a la prueba mencionada en modo alguno puede entenderse que vulnere el principio constitucional de presunción de inocencia. En suma, existió prueba testifical de cargo con aptitud y suficiencia para acreditar la participación de la recurrente en la infracción penal objeto de autos, por lo que es correcta la condena por el tipo penal previsto en el artículo 153. 2 del Código Penal , al cumplirse todos los requisitos del mismo y que se ven perfectamente explicados en la sentencia, que por todo lo expuesto merece ser íntegramente confirmada.
TERCERO.-Como segundo motivo de recurso interesa la apelante que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Las paralizaciones temporales que explica la apelante en su escrito de recurso no son tales:
1º.- desde la fecha de los hechos (03/06/08) hasta el dictado del auto de continuación de Procedimiento Abreviado (20/07/10) transcurrieron dos años y un mes, es verdad, pero también lo es que ese tiempo se invirtió en la práctica de las diligencias imprescindibles para investigar los hechos
y poder formular escrito de acusación: recibir declaración a la detenida, a la víctima, al padre imputado (finalmente absuelto) a tres testigos, pedir los antecedentes penales, dictar orden de protección, solicitar testimonios y librar oficios a la Dirección General de Atención a la Infancia que pedía además información al haber asumido la tutela de la menor-víctima de este procedimiento. No ha habido por tanto paralización ese período.
2º.- desde el dictado del auto de continuación de Procedimiento Abreviado (20/07/10) al de apertura de juicio oral (03/10/12) se produce el único período de paralización destacable que es precisamente el recogido en sentencia: el transcurrido desde el auto de Procedimiento Abreviado hasta la práctica de la declaración testifical interesada por el Ministerio Fiscal como diligencia complementaria, el 27 de abril de 2012; luego, en apenas tres meses formula el Ministerio Fiscal su escrito de acusación; posteriormente la acusación particular, en fecha 21/09/2012 , para en tan solo nueve días de la recepción del escrito dictarse el auto de apertura de juicio oral.
3º.- entre la presentación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal (16/07/12) y el acto del juicio oral (03/04/13) se presentaron los escritos de acusación y defensa, se unieron y remitieron los autos al Juzgado de lo Penal que dictó el auto de admisión de pruebas (07/02/13) y señalamiento de juicio. No hubo paralización.
4º.- de la fecha de los hechos a la del escrito de acusación del Ministerio Fiscal se practicó todo lo anterior. No ha habido por tanto más paralizaciones destacables, entendidas por tales las de ausencia de práctica de diligencias imprescindibles para la investigación de los hechos y formulación de escritos de acusación, primero y preparación del acto del juicio después, más que la reseñada en sentencia de un año y nueve meses. En el Acuerdo de Magistrados de esta audiencia para la unificación de doctrina adoptado en el Pleno no Jurisdiccional celebrado el 12 de Julio de 2012 se consideró que tendría la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2,
en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años, mientras que la paralización por tiempo superior a 18 meses tendría la consideración de atenuante simple. Evidentemente esta paralización no alcanza el tiempo suficiente para poder aplicar la atenuante como muy cualificada.
CUARTO.-Finalmente como último motivo de recurso se alega la no procedencia de la imposición de costas a la acusada. La imposición de las costas es consecuencia legal e ineludible del artículo 123 del Código Penal que obliga a imponerlas a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Es verdad que la acusación particular solicitó la condena de María Dolores por dos delitos, uno de malos tratos y otro de amenazas y que de uno de ellos (el de amenazas) resultó absuelta; y también lo es que el Ministerio Fiscal interesó la condena por tres delitos, uno de malos tratos y dos de amenazas y que al resultar absuelta de estos dos últimos la sentencia solo condena al pago de la tercera parte de las costas, no de la totalidad de las causadas. En todo caso si es beneficiaria de la justicia gratuita ello afectaría en su caso al abono de las costas, no a su imposición que es absolutamente correcta tal y como se hace en la sentencia combatida. Se desestima por tanto también este último motivo de recurso.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Procuradoraa. Doménech Fontanet, en nombre y representación de María Dolores ,
contra la sentencia dictada a 11 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró en el Procedimiento Abreviado núm. 26/13 debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por

