Sentencia Penal Nº 725/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 725/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 65/2011 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 725/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100943


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 65/2011

(Dimanante del Juicio Oral nº 68/2009 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares )

SENTENCIA Nº 725/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN

En nombre del Rey

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 65/2011 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, D. Leopoldo , representado y defendido por la letrada Dª Ascensión Llamas López, contra la sentencia de fecha nº 392/2010 de 22 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares , siendo Ponente la Magistrada Suplente de la Sección, Sra. Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 22.12.2010 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'PRIMERO.-Queda probado y así se declara que el acusado, Leopoldo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tuvo una relación sentimental o de pareja con Loreto .

Igualmente ha quedado probado que el día 12 de mayo de 2.004 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares dictó sentencia firme por la que condenó a Leopoldo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153 del C.P . a la pena de cuatro meses de prisión sustituida por ocho meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y a la de prohibición de acercarse a Loreto su domicilio y centro de trabajo en una distancia no inferior a 500 metros por término de un año y a comunicar con ella por cualquier medio.

SEGUNDO.- Igualmente ha quedado probado que el día 29 de agosto de 2.004 Leopoldo a pesar de habérsele impuesto la pena de prohibición de comunicar con Loreto y conocedor de dicha pena, llamó por teléfono a Loreto la cual puso el manos libres del teléfono escuchando la conversación Sergio que se encontraba con Loreto en dicho momento '.

En la parte dispositiva de la sentenciase establece: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del C.P . (redacción dada a la fecha de los hechos), con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del C.P ., a las penas de DOCE MESES MULTA, con una cuota diaria de DOS EUROS (esto es 720 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( art. 53 del C.P .), y al pago de las costas del presente procedimiento '.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, quién a su vez interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, que, con las incidencias que constan en autos, fue admitido a trámite, dándose traslado por diez días a las demás partes para alegaciones, mediante providencia de 3 de junio de 2013, sin que se haya evacuado el traslado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 9 de los corrientes para la deliberación y fallo.


Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia nº 392/2010 de fecha 22 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares , condena al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP , a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con cuota de DOS EUROS (720€), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , y pago de las costas.

Dos son los recursos interpuestos contra la anterior sentencia. Por un lado, se alza la defensa del acusado, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que el Juez a quo ha dado credibilidad a la declaración del testigo que ha escuchado una conversación telefónica por el manos libres, sin poder identificar a su interlocutor. Por ello concluye que no existiendo prueba objetiva, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia.

Por otro, el Ministerio Fiscal, que impugna el anterior recurso, al entender que ha existido prueba incriminatoria suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, se alza contra la sentencia alegando que ésta incurre en incongruencia omisiva, en referencia a que nada dice la sentencia de las circunstancias reprochables al propio acusado en la causa, o a su actuación procesal, a la hora de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas; como tampoco el concreto tiempo trascurrido para considerar la concurrencia de los presupuestos de dicha atenuante. Por ello concluye solicitando que la condena del acusado lo sea sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO.-Recurso de la defensa.

Para el correcto análisis de este recurso, debemos partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, según la cual, la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada por el Tribunal ad quem, como consecuencia de la condición de garante a la efectividad de toda decisión arbitraria - art. 9-3º C.E .-, permitiendo el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido la STS 2164/11 recuerda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los limites de dicho control no agotan el sentido ultimo de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en 'conciencia' a que se refiere el art. 741 LECR , no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5 ).

Por ello, la íntima convicción, la 'conciencia' del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración critica del resto de los elementos que lo componen.

Desde esta perspectiva, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúa en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, por la justificación que realiza de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del DVD.

En efecto, en el Fundamento de Derecho Segundo, la Juez a quo, razona y justifica su convicción analizando todas las pruebas practicadas en el plenario, comenzando por la declaración del acusado, quién reconoció tener puntual conocimiento de la prohibición de comunicarse con la denunciante, al haberle sido notificada la sentencia de 12.05.04 que así se lo imponía, estando aportada a la causa testimonio de la misma y de su firmeza. El incumplimiento de esa prohibición queda acreditado por las declaraciones de los testigos, la denunciante y el testigo presencial, cuyo testimonio estima creíble al no tener ninguna relación con la víctima. Ambos manifestaron sin duda alguna, que se produjo la llamada del acusado, aunque no recordaban su contenido dado el tiempo trascurrido desde que se produjeron los hechos, seis años al momento del juicio.

Por todo ello, la convicción alcanzada por la Juez a quo, esta Sala de Apelación la estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, y ha de conllevar a la desestimación del recurso fundado en el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, en cuanto que en el supuesto de autos, no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente.

En consecuencia, este recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Recurso del Ministerio Fiscal.

Analizada la sentencia y el tenor del recurso del Ministerio Fiscal, no alcanzamos a comprender que alegue una supuesta incongruencia omisiva relativa a la concurrencia de dilaciones indebidas. La incongruencia omisiva se produce, según reiterada jurisprudencia, cuando existe falta o ausencia de respuesta del Juzgador referida a cuestiones de derecho planteadas por las partes, bien entendido que el Juez a quo no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14 de mayo y STC 607/2010 de 30 de junio ); y desde luego, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS 161/2004 de 9 de febrero , y 61/2008 de 17 de julio ).

Y este es el supuesto en el que se basa el recurso del Ministerio Fiscal, denunciando que la Juez a quo no hace específica referencia a los concretos periodos de paralización del procedimiento, y si ese trascurso temporal se ha debido a circunstancias reprochables al propio acusado en la causa o en su actuación procesal. Lo cual, por otra parte, no es cierto, ya que la sentencia se dicta seis años después de ocurridos y denunciados los hechos, y en la página 8 de la misma se da una explicación coherente de porque aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, al establecer que 'han trascurrido seis años desde que se cometiesen los hechos enjuiciados, siendo estos de sencilla instrucción y sin que el acusado por otro lado haya realizado maniobra o acto alguno tendente a dilatar el procedimiento'.

En todo caso una ojeada al procedimiento permite comprobar que, además de la lentitud con la que fue instruido el mismo, existen paralizaciones no imputables al acusado, como 16 meses entre el escrito del Fiscal solicitando diligencias complementarias el 6.09.05, hasta el 18.01.07 que se recibe cumplimentado el exhorto remitido; desde que el acusado solicita la designación de procurador de oficio el 17.05.07 no se le notifica tal designación hasta el 8.09.08, trascurriendo otros 16 meses; y desde la diligencia de recepción del procedimiento en el Juzgado de los Penal el 13.02.09, no se realiza actuación alguna hasta el 6.10.10, al dictarse el auto de admisión de pruebas, trascurriendo 20 meses entre una y otra resolución.

Estos solos datos permiten por sí solos la apreciación de la atenuante de dilacioones indebidas, tal y como correctamente ha efectuado la Juez a quo, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D. Leopoldo , así como el interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia nº 392/2010 de 22 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral nº 68/2009 , confirmando la mencionada resolución, sin hacer imposición de las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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