Sentencia Penal Nº 725/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 725/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 59/2014 de 30 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 725/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100696

Núm. Ecli: ES:APB:2014:9117

Núm. Roj: SAP B 9117/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo.- 59/14
Pct. Abr: 23/12
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. PABLO LLARENA CONDE.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ.
En la ciudad de Barcelona, a 30 de julio de 2014.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 59/14,
formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal número 2 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado número 23/12 de los de
dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito contra la seguridad vial; siendo parte apelante
Cecilio representado por el Procurador D/Dña. Jaume Paloma Carretero y asistido por el Letrado D/
Dña. Antonio Navajas Adán y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 21 de febrero de 2013, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba al recurrente: 1) como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de doce meses multa en cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de tres años y 2) Como autor de un delito de negativa a someterse a la pruebas de alcohólemia del artículo 383, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de nueve meses multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de dos años y seis meses.

Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Cecilio , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria en los términos ya expuestos en el acto del juicio oral y por las razones que en su recurso expone.

Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.

Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados probados en la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto -admitiendo que el recurrente estaba afectado por el alcohol al momento de producirse la actuación policial- se limita a objetar al autoría declarada en la sentencia de instancia. Mantiene el recurso que el turismo no era conducido por el acusado sino por su pareja (que así lo reconoció en su declación testifical en el plenario) y asevera también que la declaración de los agentes ha de responder a la animosidad que le profesan por actuaciones policiales anteriores.

Desde esta afirmación, el recurrente interesa no sólo la revocación del pronunciamiento de condena por conducción etílica, sino la condena por su negativa a someterse a unas pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica que no le obligaban.

Su pretensión no puede ser acogida por el Tribunal. Los agentes que presenciaron la inapropiada conducción que alertó la actuación policial (concretamente los agentes de la Guardia Urbana de Terrassa NUM000 y NUM001 ), fueron explícitos en manifestar -además de los intensos estigmas de una afectación alcohólica que admite el propio acusado- que siguieron al vehículo durante un tiempo inferior a un minuto y que no le perdieron de vista en ningún momento, asegurando que cuando le dieron el alto y el vehículo se detuvo, no sólo vieron que era conducido por el acusado, sino que este se bajó del vehículo por la puerta del conductor. La identificación que refieren no muestra por tanto equívocos, máxime si se tiene presente que la otra persona que viajaba en la parte delantera del vehículo era del género femenino y que -como la propia defensa admite- el acusado era conocido de intervenciones anteriores.

Así pues su versión es plenamente discrepante con la del acusado que afirma que conducía su pareja y que fue detenido cuando él había bajado a orinar, si bien explica que su acompañante estaba en el puesto del copiloto en ese momento porque se había cambiado de lugar durante la parada porque se encontraba un poco mareada y deseaba ser reemplazada en el pilotaje.

La contradicción de ambas versiones -que como se ha dicho sólo puede residenciarse en la falsedad de una- se ha saldado en la instancia otorgando credibilidad a los agentes, lo que resulta coherente con la función pública que desempeñan y con la ausencia de razones que impulsen a la mendacidad de su relato (lo que no es predicable del acusado y de los testigos que aportó). No obstante ello, el recurso sugiere que intervenciones policiales anteriores pueden justificar la desviación del decir de los agentes, lo que resulta contrario a determinados parámetros objetivos que contempla la Sala, cuales son: 1) Que no se ofrece ningún ánimo espurio en los agentes, sin que se aporte siquiera que las intervenciones anteriores hubieran sido decepcionantes para ellos desde un punto de vista policial; 2) Que el propio acusado reconoció que sólo conoce al agente NUM000 y no al NUM001 ; 3) Que no resulta creíble que en tal coyuntura hayan venido a concertarse en un supuesto relato falsario los dos agentes policiales, con riesgo personal para ambos y sin ventaja identificada para ellos; 4) Que el agente policial NUM002 , corrobora esta versión al relatar que compareció en el lugar de los hechos con posterioridad a la detención del vehículo y que el acusado se negó durante largo rato a soplar, haciendolo sin expresión de razón ninguna; añadiendo que en ningún momento alegó nadie que fuera la compañera del acusado quien conducía; 5) Que este mismo relato ha sido ofrecido por los agentes NUM003 , NUM004 y NUM005 de la guardia urbana de Terrassa, siendo uno de ellos compañero de dotación del anterior y los otros dos eran integrantes de una tercera patrulla que acudió por separado; 6) Que cada uno de estos agentes obtuvo la respuesta cuando pretendió convencer por separado al acusado para que realizara la prueba; 7) Que el acusado y su pareja manifiestan no conocer, ni tampoco tener enfrentamiento, con los agentes NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ; 8) Que el vehículo era propiedad del acusado y no de su compañera; 9) Que no se acierta a comprender una imputación falsa y concertada por todos los agentes, eludiendo la eventual autoría de la compañera del acusado y considerando que esta presentaba iguales síntomas de embriaguez.

En tal consideración, no apreciándose error valorativo de la prueba practicada, antes al contrario, respondiendo su evaluación a las reglas lógicas de ponderación y análisis, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ordenar que se deduzca testimonio del acto del juicio oral al Juzgado de Instrucción por si la actuación de Manuela y Julio pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio en causa penal y pudiera derivarse responsabilidad penal contra quienes los presentaron.

Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cecilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Terrassa en fecha 21 de febrero de 2013 y en Procedimiento Abreviado número 23/12 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Deduzcase testimonio del acto del juicio oral al Juzgado de Instrucción por si la actuación de Manuela y Julio pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio en causa penal y pudiera derivarse responsabilidad penal contra quienes los presentaron.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.