Sentencia Penal Nº 725/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 725/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 170/2014 de 15 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 725/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100514


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 170/2014-J

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 977/2013.

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sabadell.

SENTENCIA nº /2014.

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 170/2014-J, Juicio de Faltas núm. 977/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell, seguido por una falta de incumplimiento de obligaciones familiares del 618.2 del código Penal en el que han sido partes, en calidad de apelante, doña Estela , oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30 de enero de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sabadell dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 977/2013 C cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y CONDENO a Estela como autora penalmente responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal en caso de impago. Igualmente condeno a Estela al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Estela , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor con el resultado especificado en el encabezamiento. A continuación, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 7ª, en la que tuvieron entrada el día 28 de julio del corriente año. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se articula por la recurrente en base a dos motivos: a)quebranto de las normas y garantías procesales causantes de indefensión y b), subsidiario al anterior, la falta de pronunciamiento condenatorio a trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de multa objeto de condena.

Abordando el primer motivo del recurso, de la simple lectura del mismo desprende que subyace en la censura un error en la valoración probatoria, concretamente en la documental anexa al escrito de descargo ínsito en las actuaciones ( folios 56 a 67 ).

Respecto al supuesto quebranto de normas y garantías procesales, no se solicita la nulidad del acto del juicio por dicha infracción, sin que esta sala pueda acordarla de oficio, según proscribe el artículo 240 de la L.O.P.J .. Asimismo, tampoco se cumplen los requisitos previstos en el artículo 790.2 de la L.E.Crim , pues para que dicha censura formal sea acogida en esta segunda instancia, precisa que se expliciten que preceptos legales son los que no han sido atendidos así como la alegación consecuente de la indefensión material sufrida por el quebranto formal ocasionado. Nada de ello contiene el recurso que se limita a censurar que la juzgadora ' no ha tenido en cuenta las pruebas presentadas ante la instrucción', para después solicitar ' la práctica de las pruebas adjuntadas al escrito de defensa '.

Pues bien, según consta en las actuaciones, junto al escrito de alegaciones de la hoy recurrente, obrante a los folios 56 a 67, se anexa una serie de documentación clínica y escrito solicitando medidas cautelares urgentes de carácter civil. Es precisamente dicha prueba la que, entiende la recurrente que no se ha practicado y, por ello, solicita su prática en esta instancia. No obstante, de la simple lectura de la sentencia, se infiere con facilidad que dicha prueba que obraba con anticipación al momento de la celebración del juicio ya fue valorada por la juzgadora, motivo por el que ningún quebrantamiento formal se produjo, sin que proceda una segunda práctica en esta instancia, al no concurrir los requisitos previstos en el 790.3 de la L.E.Crim; sin perjuicio de que dicha prueba documental sea valorada en esta segunda instancia en el motivo subyacente al anterior: el error en la valoración de la prueba.

Para la resolución de dicho motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere coo parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

Pues bien, en referencia a la enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es de ver en la resolución que 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente);como lo es el escrito de alegaciones presentado por la denunciada ( en aquello que supone el reconocimiento de la no entrega de los menores ), la testifical del denunciante y la documental consistente en la sentencia de divorcio ínsita en autos. 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) pues nada se manifiesta por el recurrente al respecto; y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Dicho tercer requisito se entronca con la racionalidad del discurso valorativo del juzgador exteriorizado a través de la motivación, pues es la racionalidad de la inferencia el único elemento que puede revisar esta Sala cuando el motivo aducido es el error en la valoración probatoria, pues el Tribunal carece del crucial elemento de la inmediación en segunda instancia.

Pues bien, atendido lo anterior, la Sala no atisba en la inferencia valorativa de la resolución recurrida elementos de irracionalidad, arbitrariedad o capricho, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Así, por la forma en que se rememoraron los hechos efectuada por la parte denunciante, a quien incumbe el deber de veracidad, so pena de incurrir en un delito de falso testimonio; su contextualización y el arrope probatorio documental conjugado con el reconocimiento de la falta de entrega de los menores en el susodicho escrito de alegaciones presentado por la denunciante, la juzgadora llega a la convicción condenatoria convenientemente motivada en la resolución recurrida, sin que la misma resulte irracional, inconsistente o arbitraria; circunstancia por la que, en base a los anteriores razonamientos, el recurso debe ser íntegramente desestimado.

El único motivo que plantea la recurrente, a modo de causa de justificación que legitime la conducta desobediente de lo acordado en la sentencia civil de divorcio de fecha 11 de enero de 2013, es la existencia de una causa penal abierta en el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Sabadell por supuestos malos tratos sobre la hija común Queralt, que fue ampliada, según manifiesta la denunciante, a raíz de un supuesto nuevo episodio de malos tratos respecto a la misma menor supuestamente sufrido durante el período de visitas del padre comprendido entre el 22 y el 24 de noviembre de 2013, aportando informe médico de lesiones correspondiente al 25 de noviembre de 2013. Se adjuntó asimiso, una solicitud de medidas urgentes de carácter ccivil ante dicho Juzgado de Instrucción 5 de Sabadell ( sin que conste en la copia adjunta el sello de entreda en dicho Juzgado). Pues ben, toda esa documental ya fue valorada por la juzgadora en la sentencia recurrida, en la que se razona que la denunciada no ha aportado ninguna resolución judicial que se restringido, modificado y suprimido el régime de visitas que corresponde al padre con las menores. Abunda la juzgadora en que las reclamaciones sobre la modificación de dicho régimen deben ir dirigidas al Juez civil y que las resoluciones judiciales deben cumplirse en sus propios términos, sin supeditar su cumplimiento a la voluntad de los menores y por ello la conducta infractora de la denunciada merece reproche penal. La Sala entiende que el razonamiento lejos de ser ilógico e irracional, se ajusta plenamente a Derecho, pues es cierto que de la documental obrante en la causa, se infere la pendencia de una causa penal por supuestos malos tratos desde por lo menos el 16 de marzo de 2013, esto es, ocho meses anterior a los hechos que han sido juzgados en el presente Juicio de Faltas. Pese al tiempo transcurrido, no presenta la recurrente nunguna resolcución que modifique el régimen de visitas existente, siendo dicha situación extrapolable a los hechos supuestamente acaecidos entre el 22 y 24 de noviembre de 2013, apenas unos días antes de los hechos justiciables, pues ni consta resolución judicial dimanante de la solicitud no sellada que obra en autos, ni consta acreditado que se solicitaran medidas penales de carácter urgente al amparo de lo previsto en el 544 ter de la L.E.Crim, que como prevé el propio precepto, deben resolverse en el plazo máximo d 72 horas ( muy anterior en todo caso a los hechos justiciables ). Es por todo ello que la ssupuesta causa de justificación de la conducta alegada por la recurrente no puede ser acogida en esta segunda estancia, ni como error en la vaaloración probatoria, ni como infracción de norma penal sustantiva, que tampoco ha sido convenientemente alegada.

Respecto al motivo epigrafiado anteriormente como b), entieende la Sala que tampoco debe ser estimado. Es cierto que la hoy recurrente presentó escrito al amparo de lo previssto en el artículo 970 de la L.E.Crim ( remitido mediante fax ). Dicho artículo habilita la presentación de lagaciones y entendido extensivamente, la presentación de prueba, mas no autoriza la prestación de consentimiento para la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, que deben ser expresamente aceptados por el penado ( art. 49CP ). Es patente que de haber comparecido a juicio podría haberse efectuado dicha petición subsidiria, pero la recurrente no compareció. Por ello, pese a prever el artículo 618.2 CP dicha pena alternativa, no habiendo sido consentidos expresament losmismos bajo la fe pública judicial, la pena dee multa impuesta se ajusta a Derecho ( todo ello sin perjuicio de que si la multa resultare impagada los trabajos en beneficio de la ccomunidad puedan operar conmo modalidad de cumplimiento de la responsabilidad personal subssidiroa, al amparo de lo previsstop en el artículo 53 del CP ). Es por ello que el recurso debe ser ínteegramente desestimado.

SEGUNDO.-No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por doña Estela contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell autos Juicio de Faltas nº 977/2013, sentencia que se confirma en su integridad

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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