Sentencia Penal Nº 725/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 725/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 108/2013 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 725/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100502

Núm. Ecli: ES:APGR:2014:2101

Núm. Roj: SAP GR 2101/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 108-2013
Causa: Procedimiento Abreviado nº. 53-2013
Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada.
Ponente: Sr. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
S E N T E N C I A Nº. 725
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
ILTMOS SRES:
Presidente
JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
Magistrados
JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO
En la ciudad de Granada, a 5 de diciembre de 2014, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia
Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa
dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 53-2013, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 7 de
Granada, por un presunto delito de falsedad y estafa contra D/ña. Jose Francisco , nacido en Armilla el día
NUM000 -1962, hijo de Carlos Daniel y de Trinidad vecino de Armilla, con domicilio en DIRECCION000
nº NUM001 NUM002 , titular del DNI. nº NUM003 , sin antecedentes penales, no habiendo estado privado
cautelarmente de libertad, representado por el/la Procurador/a Sr/a Parera, bajo la defensa del/la Letrado/a
Sr/a Morales Garrido; y contra Miguel Ángel , nacido en Suiza el NUM004 -1973, hijo de Alejo y Alicia ,
con domicilio en Armilla, CALLE000 nº NUM001 NUM002 , titular del DNI nº NUM005 , sin antecedentes,
no privado de libertad por esta causa, con la misma representación procesal y defendido por el letrado Sr.
Ros Trujillo.
Como acusación particular figura D. Cecilio , representado por la procuradora sra. Castillo y defendido
por el letrado sr. Rodríguez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que sostiene la acusación pública.

Antecedentes


PRIMERO. El presente procedimiento se incoó por auto de fecha 15 de abril de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada . Se remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial turnándose a esta sección 2ª donde fue registrado con el nº de rollo 108-2013, señalándose el día 1 de diciembre la vista oral, que se desarrolló con el resultado que consta en el acta extendida al efecto.



SEGUNDO. En sus conclusiones definitivas el M. Fiscal consideró que los hechos no eran constitutivos de delito, interesando la libre absolución de los acusados.



TERCERO. En el mismo trámite la acusación particular consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del art. 392.1-3 del C. penal y de otro de estafa del art. 248 del mismo cuerpo legal , del que eran responsables en concepto de autores ambos acusados, concurriendo la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 en Jose Francisco , procediendo imponer a Jose Francisco la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de doce meses a razón de 6 euros diarios de cuota por el delito continuado de falsedad documental, y la pena de cuatro años y seis meses de prisión e idéntica multa y cuota diaria por el de estafa, y que se le condenase al pago de las costas. A Miguel Ángel , dos años de prisión y multa de doce meses a razón de 6 euros diarios por el delito continuado de falsedad, y tres Años y seis meses de prisión y multa de doce meses a razón de seis euros diarios por el de estafa, asi como al pago de las costas. Ambos deberían indemnizar, conjunta y solidariamente, a Cecilio en 104.343,76 euros, más 35.832,40 por las facturaciones correspondientes a los años 2010 y 2009.



CUARTO. Las defensas de los acusados en el mismo trámite procesal interesaron la libre absolución de sus patrocinados.

II.- HECHOS PROBADOS Probado y así lo declaramos de forma expresa que Cecilio venía colaborando laboralmente desde el año 2007 con Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestando a éste sus servicios en el ramo de la instación de sistemas de telecomunicaciones. Se desconoce el tipo de relación que les unía, si bien el citado Jose Francisco era, a finales de 2008, instalador oficial de centralitas telefónicas de la marca SAMSUNG TELECOM.

En fecha no concretada, pero situada entre los meses de octubre y noviembre de 2009, los dos individuos antes citados convinieron formalizar la relación, acompañando a esos efectos Cecilio a Jose Francisco a la gestoría 'Francisco Arbol Asesores', sita en la calle Manuel Galera nº 12 de Armilla (Granada), que era la entidad que venía llevando los asuntos laborales de este último, a fin de regularizar la situación laboral del primero, procediéndose a dar de alta a Cecilio como empresario autónomo, emitiendo Jose Francisco a partir de entonces facturas a nombre de aquél por los trabajos de instalación de centrales que realizaba, y aperturando una cuenta corriente, especialmente dedicada a clientes que estuviesen dados de alta como 'autónomos', en una sucursal de BANESTO en la localidad de Armilla, cuenta en la que figuraba como titular Cecilio y como autorizado Jose Francisco No ha quedado debidamente acreditado durante el juicio oral que Cecilio no tuviese conocimiento de haber sido dado de alta en el régimen de trabajadores autónomos, ni tampoco que las declaraciones correspondientes al IVA derivado de esa actividad en el ejercicio fiscal del año 2009, así como una solicitud de aplazamiento de la deuda generada, las confeccionasen y presentasen ante los organismos correspondientes, sin su consentimiento, bien el acusado Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes, trabajador de la mencionada gestoría 'Francisco Arbol Plata', bien el acusado Jose Francisco .

Fundamentos


PRIMERO. Del conjunto de la prueba practicada en el juicio oral no puede llegarse a la conclusión de que los acusados Jose Francisco y Miguel Ángel sean autores de los delito de falsedad en documento mercantil y oficial y de estafa que le venía imputando la acusación particular.

Negado por ambos acusados el haber realizado las firmas que el denunciante Cecilio reputa mendaces, la pericial caligráfica practicada a instancias de la acusación particular -no ratificada en el juicio oral por su autora- evidenció que las rúbricas dubitadas no se correspondían con las indubitadas que fueron estampadas por aquél en los documentos incorporados a los autos, pero esto no lleva aparejado, de suyo, la comisión de una falsedad documental por particulares, porque como viene reiterando la jurisprudencia, por ejemplo yentre las más recientes, la STS de 26 de marzo de 2014 , el hecho decrear ' ex novo ' un documento relativo a un negocio, operación o incluso a una situación absolutamente inexistente, cuya realidad se simula o aparenta porque no existe en modo alguno, conteniendo datos inveraces o inexactos, sí constituye una conducta subsumible en el artículo 390.1.2º CP (simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad)'; pero, en cambio,'si el documento se ha confeccionado para reflejar una realidad existente, la introducción de datos falsos o inexactos constituiría un supuesto de faltar a la verdad en la narración de los hechos, impune cuando el autor es un particular'.

Y en el supuesto sometido a nuestra consideración no ha quedado debidamente acreditado, en nuestra opinión, que los documentos que el denunciante considera falsos no obedecierana esa denominada en la sentencia citada 'realidad existente', porque en la prueba testifical, el sr. Cecilio alegó que, tras colaborar laboralmente con el acusado Jose Francisco , le pidió trabajar para él en fecha no precisada del último trimestre de 2009 diciéndole, textualmente, que la condición era 'no figurar para nada', proporcionándole su carnet de identidad a fin de que el propio Jose Francisco 'arreglase' su situación laboral. Aclaró luego que consideraba que, a partir de entonces, pasaría a ser trabajador al servicio de Jose Francisco . Preguntado por el Tribunal por el importe de su sueldo en los meses que duró la situación (alrededor de un año, dijo) adujo no saberlo y que Jose Francisco le iba dando del orden de unos 500 euros cada mes, u otras cantidades que se aproximaban a esa cifra, afirmó también que nunca recibió una nómina y que actuó de manera confiada, desconociendo quién tributaba por él a la Seguridad Social, o si se pagaba impuesto alguno, dado que en ese período nunca necesitó prestación de ningún tipo.

De ser esto así, lo que ya supone efectuar un cierto esfuerzo de comprensión, lo lógico sería residenciar el perjuicio derivado de lo que el denunciante considera un abuso fraudulento de confianza que sostiene haber depositado en su empleador, en la cantidad que le fuese debida de esos ignorados salarios a percibir por su trabajo dependiente, cifra a la que habrían de sumarse los pagos que tuvo que hacer a la Hacienda Pública a consecuencia de los embargos de sus cuentas corrientes provenientes de las deudas no satisfechas. No se atisban otros perjuicios y, por eso, no alcanzamos a comprender que la acusación particular reclame en concepto de responsabilidad civil (como perjuicio dimanante de la eventual estafa) la cifra 104.343,76 euros, correspondientes a la suma de lo facturado a nombre del sr. Cecilio durante el año 2010, y la de 35.832,40 euros correspondientes a lo facturado en 2009. Dicho de otra manera, si lo que se considera defraudado es el importe de todos los trabajos hechos por el denunciante desde que éste dioel DNI al acusado Jose Francisco para que le contratase, es porque aquél estima que durante ese período estuvo, de la manera que fuere, asociado a él, lo que sólo podría llevarse a cabo -laboral y fiscalmente hablando- dándose de alta como trabajador autónomo, que es la tesis que barajan las defensas acerca de lo realmente sucedido.

Al mantenerse el denunciante en esa suerte de estado de ignorancia deliberada, el engaño hábil propio del elemento objetivo de la estafa no queda debidamente perfilado con las pruebas arbitradas para acreditarlo.

La jurisprudencia (entre las más recientes, véase la STS de 7 de noviembre de 2014 ) viene sosteniendo que 'cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP , pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( SSTS 1013/1999, de 22-6 ; 980/2001, de 30-5 ; STS 686/2002, de 19-4 ; 2168/2002, de 23-12 ; 621/2003, de 6-5 ; 113/2004, de 5-2 ; 278/2010, de 15-3 ; 752/2011, de 26-7 ; y 379/2014, de 8-5 ).



SEGUNDO. Desde una perspectiva objetiva esto es lo que sucede en el supuesto a examen, supuesto en el que -para la Sala- no ha quedado debidamente acreditado, como sostiene el denunciante, el hecho de que los acusados se extralimitasen, abusando de su buena fey engañándole al utilizar los (pocos) datos que dice haberles facilitado, porque esto pasa por asumir, también, que le dieron de alta en el régimen de autónomos confeccionando un documento que no ha sido incorporado al procedimiento; que Jose Francisco le hizo abrir una cuenta en una sucursal bancaria -cuenta especialmente destinada a empresarios autónomos- sin que él supiera que fin se le iba a dar, aunque figurase como titular de lo misma y participase de los beneficios a ella inherentes; que Jose Francisco facturase, sin su conocimiento, los trabajos efectuados para la empresa SATSUNG (no hablamos ahora de SAMSUNG) de la que aquél era titular; que se confeccionaran, también sin su conocimiento, las declaraciones de IVA derivadas de esos trabajos y, por último, que se realizasen solicitudes de aplazamiento de pagos, igualmente a sus espaldas. Pudiera ser así, pero no es normal que esto suceda si se emplea una mínima diligencia, o si se inquiere mínimamente sobre las consecuencias de, por ejemplo, abrir una cuenta bancaria de autónomos sin serlo, o de trabajar sin nómina, de no saber quien cotiza a la seguridad social por tu trabajo, o quien se hará cargo de las lesiones o bajas que pudieran ocurrir durante el mismo.

Todo esto sugiere, si no una tolerancia absoluta del acusado a que las cosas se hiciesen de esa manera, sí una laxitud del mismo en cuanto a dejar que otros las hagan, reaccionando sólo cuando se advierten los efectos adversos a través de las comunicaciones de la Hacienda Pública, como si el apartamiento de la condición del 'mientras yo no figure' fuera suficiente para la consideración de la conducta como penalmente fraudulenta.



TERCERO. En resumen, y con arreglo a la jurisprudencia citada, consideramos que no ha quedado acreditado que los datos contenidos en los documentos reputados falsos, de los que la identidad del autor de las firmas que los amparan no ha quedado tampoco acreditada, sean exponentes de una falsedad ideológica en el sentido antes apuntado, ni que se haya probado que hubo un engaño hábil para la perpetración del fraude al que hace referencia la acusación particular en sus conclusiones definitivas, en la medida en que el contenido de las transcripciones de las conversaciones mantenidas entre las partes y la posesión por el gestor de otros datos personales y familiares del denunciante, de difícil obtención sin su concurso material, son notas que dan idea de un mayor conocimiento de la marcha del negocio que el que el denunciante asegura tener, lo que, en definitiva, determina la absolución de los dos acusados con declaración de oficio de las costas procesales, según disponen el art. 240 de la LeCrim . y sus concordantes.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER a Jose Francisco Y A Miguel Ángel de los delitos de los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., pero con la limitación establecida en el artículo 787.7 de la misma Ley , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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