Sentencia Penal Nº 725/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 725/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1431/2014 de 24 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 725/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100762


Voces

Valoración de la prueba

Prueba pericial

Práctica de la prueba

Indefensión

Reformatio in peius

Principio de legalidad

Medios de prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Declaración del testigo

Actividad probatoria

Grabación

Temeridad

Mala fe

Intervención mínima

Responsabilidad penal

Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

REC ATP

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026214

Apelación Juicio de Faltas 1431/2014 RAF

Origen: Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid

Juicio de Faltas 425/2014

Apelante: D./Dña. Constancio

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL AGUILAR CUENCA

Apelado: MINISTERIO FISCAL y D./Dña. Montserrat

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS: 1431/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 52 DE MADRID

JUICIO DE FALTAS: 425/14

SENTENCIA 725/14

ILMO. SR. MAGISTRADO- PRESIDENTE DE LA SECCIÓN XVI D. MIGUEL HIDALGO ABIA

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce

Visto por D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1431/14 contra la sentencia de fecha 4-7-2014 , dictada por la Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 425/14, interpuesto por don Constancio . Siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y doña Montserrat .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 4- 7-2014, cuya parte dispositiva establece:

'FALLO:Absuelvo libremente a Montserrat , con todos los pronunciamientos favorables, de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de las costas procesales de oficio, si las hubiere.'

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes por don Constancio , se formalizaron los recursos de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes perjudicadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por doña Montserrat .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se confirman los de la sentencia recurrida, que aquí se tiene por reproducidos, si bien se añade lo siguiente, como punto seguido: si consta no obstante que el padre entró en contacto telefónico con sus hijas y éstas finalmente no salieron de la casa para que tuviese lugar la visita con su padre.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante hace alusión a la prueba pericial médico-psiquiátrica que propuso en la instancia, respecto de cuya denegación se ha de estar a lo acordado por esta Audiencia de fecha 3-10-2014, para hacer crítica de que el mismo juez que instruye y deniega tal prueba sea el que luego juzgó. Estimando que ello vulnera el derecho a un juez con apariencia de imparcialidad.

Alegación impugnatoria que procede desestimar, pues la causa fue incoada directamente como Juicio de Faltas y el Juzgado no práctico instrucción de clase alguna que le contamine en el enjuiciamiento de los hechos. Contaminación que no la determina el hecho de que hiciera una denegación de prueba pericial psiquiátrica propuesta por el denunciante y para que se practicara en juicio, pues en toda clase de procedimientos, sea el ordinario, el abreviado o juicio de faltas, la competencia para la admisión o denegación de pruebas a practicar en juicio, o incluso con carácter anticipado al mismo, compete al órgano de enjuiciamiento, en este caso al Juzgado de Instrucción. Y el hecho de que el mismo la deniegue, ni prejuzga los hechos a enjuiciar, ni es generadora de indefensión, pues se puede reproducir tal petición de prueba en la segunda instancia, con el condicionante de haber formulado previa protesta. Siendo el órgano de apelación el que valorará si tal denegación de prueba fue indebida, practicándola en la alzada.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del recurso de apelación planteado, este Tribunal se encuentra con la problemática de tener que hacer frente a unos recursos interpuestos contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, ha errado en la valoración de la prueba.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.

Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.

Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.

En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quemque, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobre posición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quemle está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .

Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.

No obstante, Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

TERCERO.- Hechas las precisiones doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, de carácter constitucional, esta Audiencia estima que la juzgadora de instancia, pese a la inmediación de que dispuso en orden a la valoración de la prueba practicada en juicio, esencialmente de carácter personal, integrada por el testimonio del denunciante, de la denunciada y del testigo-compañero de ésta, no alcanzó una convicción suficiente de que el hecho objetivo de que aquel no disfrutó del régimen de visitas la tarde del día 30 de abril de 2014, desde la salida del colegio hasta las 21,30 horas, se debiese a que la denunciada, progenitora custodio, le negase al padre tal derecho de visita o le impidiese ejercitarlo.

Abstracción hecha de las versiones contradictorias prestadas en juicio por denunciante y denunciada, se infiere implícitamente de sus manifestaciones que, bien porque la tarde del miércoles era el inicio del puente de 1 de mayo o por otra circunstancia, hubo un intento por parte de su hija Camila para que su padre le cambiase el referido día de visita la tarde del 30 de abril, a lo que éste, al parecer, en principio no se oponía, pese a las dificultades que le conllevaba el cambio, si bien no se alcanzó un acuerdo porque, como dijo el denunciante en juicio, 'su hija mayor Evangelina no podía'. Manifestación que lleva implícito que también esta última se interesó por tal cambio de día de visita por cualquier otro, salvo por el día anterior (29 de abril), avisando con antelación suficiente.

El padre-denunciante estaba, pues, en preaviso de la dificultad, por expreso deseo y comunicación de sus hijas, de que la tarde del día 30 de abril se materializase su régimen de visitas. Acudiese o no acudiese a las inmediaciones del domicilio materno, lo que no cabe excluir, es lo cierto que dentro de su horario de visita entró en contacto telefónico con sus hijas y, cualquiera que sea el tono y contenido de tal conversación, no convinieron en que las hijas salieran del domicilio para verse, tal vez por negarse ellas.

Es un hecho objetivo, ya se dijo, que la visita la tarde de tal día no se materializó, pero lo que no hay es acreditación alguna de que ello fuese debido a que la madre denunciada negase tal derecho de vista o lo impidiese, pues se produjo dentro de un ámbito de interlocución ente el padre y sus hijas, las cuales tenían por entonces 15 y 17 años.

En suma, no aparece acreditada la responsabilidad penal de la denunciada en unos hechos que, sin esa acreditación, carecen de relevancia para esta jurisdicción criminal, regida por los principios de intervención mínima y de última ratio, que no puede extenderse a supuesto como el analizado.

CUARTO.- La solicitud del apelante en orden a que se retire de la sentencia la expresión 'el denunciante pertenece a una Asociación de Padres Separados', no puede tener acogida, pues no es una afirmación del juzgador de instancia y que éste haya tenido en cuenta para hacer el pronunciamiento absolutorio que contiene su sentencia, sino que se trata de una manifestación que ella hizo en juicio, recogida como tal, sin que la misma se tenga por probada y mucho menos, por supuesto, que tenga incidencia de clase alguna en el enjuiciamiento de los hechos. Ello, naturalmente, sin perjuicio del rechazo que, ante tal afirmación, hizo el denunciante-apelante en juicio.

QUINTO.- Por lo expresado procede desestimar las apelaciones y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMOlos recursos de apelación interpuestos por don Constancio , y

CONFIRMOla sentencia de fecha 4-7-2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 425/2014.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 725/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1431/2014 de 24 de Octubre de 2014

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