Sentencia Penal Nº 725/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 725/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 682/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 725/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100648

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13847

Núm. Roj: SAP M 13847/2014


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012453
Procedimiento Abreviado 682/2014
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 6188/2011
SENTENCIA Nº 725/14
MAGISTRADOS
Don Carlos Martín Meizoso
Doña Rosa Mª Quintana San Martín
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 30 de septiembre de 2014.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala
número 682/14 seguido por delitos de estafa y falsedad documental, en el que aparece como acusado Valentín
, con DNI número NUM000 , nacido en Madrid, España, el NUM001 de 1966, hijo de Alfredo y de Emilia ,
sin antecedentes penales y libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña
Noelia Nuevo Cabezuelo y defendido por la Letrada Doña Ana Luisa Barquin Pechero; habiendo intervenido
como acusación particular Pura , representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Gómez
Gallegos y asistida por la Letrada Doña María Blanca Pérez Hernández; habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO. La presente causa, incoada en virtud de denuncia interpuesta el 17 de octubre de 2011 por Pura frente a Valentín , fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia, la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito continuado de falsificación en documento público del artículo 390 , 392 y 74 del Código Penal ; delito continuado de falsificación en documento privado de los artículos 395 y 390 del Código Penal ; delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1 , 2 º, 5 º y 6º del Código Penal . Alternativamente, como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con delito de falsificación en documento público del artículo 390 del Código Penal . Alternativamente al delito de estafa, como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 , 249 y 250 del Código Penal , en concurso conforme al artículo 77 del Código Penal con el delito de falsificación en documento público del artículo 390 del Código Penal .

Y reputando como autor responsable a Valentín conforme al artículo 28 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal previstas en los artículos 22.6 y 23 del Código Penal , solicitó la imposición de una pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, a una cuota de 18 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del código penal para el caso de impago, y con expresa imposición de costas, por un delito continuado de falsedad en documento público; la pena de 2 años de prisión, y con expresa imposición de costas, por un delito continuado de falsedad en documento privado; la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, a una cuota de 18 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del código penal para el caso de impago, y con expresa imposición de costas, por un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público; alternativamente para el caso de no ser admitida dicha calificación la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con expresa imposición de costas, por un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público; alternativamente, si no fuera entendido como tal el delito de estafa, la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 42 meses a una cuota de 18 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del código penal para el caso de impago, y con expresa imposición de costas, por un delito de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad en documento público; alternativamente para el caso de no ser admitida dicha calificación, la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con expresa imposición de costas, por un delito de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad en documento público.

En concepto de responsabilidad civil, la acusación particular solicitó que Valentín indemnizara a Pura por las cantidades que ha tenido que hacer frente con los embargos de su nómina, así como de toda la deuda existente en la Seguridad Social, Hacienda, y todos los organismos tanto públicos como privados en la que existiera derivada de la actividad, los daños y perjuicios sufridos, más intereses, costas, y todos los demás daños y perjuicios sufridos que se determine en el acto del juicio oral y en ejecución de Sentencia, todo ello sin perjuicio de ulterior liquidación.

El Ministerio Fiscal solicitó la absolución de Valentín .

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO. Señalada la vista oral para el día 30 de septiembre de 2014, se celebró con el resultado que consta en autos.

Como cuestión previa, el Ministerio Fiscal planteó que la acusación particular carece de legitimación en virtud de lo dispuesto en los artículos 65__h6_0110art>103 de la LECRIM y 268 del Código Penal .

La acusación particular manifestó que retiraba la acusación tras haber alcanzado un acuerdo con el acusado, en relación con determinados compromisos económicos.

La defensa se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal y expresó que el acusado se comprometía a hacerse cargo de determinada deuda.

HECHOS PROBADOS La acusación particular presentó escrito de acusación con el siguiente contenido: 'Se dirige la acusación contra D. Valentín mayor de edad, con DNI n° NUM000 y con domicilio en Madrid, CALLE000 número NUM002 Piso NUM003 Puerta NUM004 , por ser la persona que dio de Alta a su hija Doña Pura en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sin su consentimiento, firmando por ella tanto en el Alta de Hacienda, como de la Seguridad Social, así como en todos y cada uno de los Impuestos Trimestrales que eran realizados por la gestoría contratada por el denunciado y recogidos por él mismo, facturando en dejando de pagar por las obligaciones provocando un embargo de salario en la nómina de mi mandante'.

El Ministerio Fiscal presentó escrito con el siguiente relato de hechos: 'Que Pura figura dada de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social desde finales del año 2009, sin que quede acreditado que persona distinta a ella solicitara el alta en dicho régimen especial'.

Fundamentos


PRIMERO. La eficacia del principio acusatorio en el Derecho Procesal Penal Español ha sido objeto de múltiples resoluciones por parte de la jurisprudencia. Conforme estableció la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 1989 , el sistema acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1978, que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia, de modo sorpresivo, pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.

En este sentido, el Tribunal Constitucional igualmente ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del principio acusatorio, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( STC 11/1992 ), pues el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal ( STC 141/1986 ) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art.

24.1 de la Constitución Española ( SSTC 9/1982 y 11/1992 ). En esta misma línea, también ha declarado que el reconocimiento que el art. 24 CE efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia ( STC 19/2000, de 31 de enero ).

La STC de 26-9-2005 afirma que 'el derecho a ser informado de la acusación forma parte de las garantías que derivan del alegado «principio acusatorio», en virtud del cual es constitucionalmente exigido que nadie sea condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria - STC 53/1987, de 7 de mayo , F. 2 .-. Por ello, hemos reiterado que el Tribunal penal ha de pronunciarse siempre dentro de los términos del debate, de forma que exista correlación entre la acusación y el fallo ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, F. 3 ; 95/1995, de 19 de junio, F. 2 ; 36/1996, de 11 de marzo, F. 4 y 225/1997, de 15 de diciembre , F. 3)'.

También es evidente que si el Ministerio Público o la acusación particular retiran la acusación, lo hacen sobre la base de tal verdad material y en legítima defensa de los intereses públicos, en un caso, o de los de los privados en otro. En tal sentido se han pronunciado Sentencias del Tribunal Constitucional de 28.11.94 y 19.6.95 . No existiendo acusación, la Sentencia ha de ser absolutoria.



SEGUNDO. De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sensu contrario a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Valentín de los delitos de que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas del juicio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.

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