Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 725/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1582/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 725/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100607
Núm. Ecli: ES:APM:2015:14978
Núm. Roj: SAP M 14978/2015
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0028721
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
RAF 1582/15
Juicio de Faltas 956/13
Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas
SENTENCIA N º 725/2015
En Madrid, a 28 de octubre de 2015
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de
reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ,
ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 17ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número
956/13 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , habiendo sido parte apelante Damaso y parte apelada Erasmo y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 956/13, dictó con fecha 5 de marzo de 2015 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: 'De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que el día 6 de septiembre de 2013 sobre las 18:15 Damaso conducía el vehículo Ford Mondeo con matrícula ....-CMT por el kilómetro 33.900 de la A-I, utilizando una muleta y con el brazo en cabestrillo, debido a problemas degenerativos propios. Delante de él circulaba el vehículo Renault Kangoo con matrícula ....-SWG , asegurado en Verti, conducido por Erasmo y ocupado por Melisa y Ramona , que hubo de detenerse ante una glorieta para ceder el paso a los vehículos que circulaban por el interior de ésta.
Damaso golpeó con su vehículo la parte trasera del vehículo conducido por Erasmo y ello por no ir suficientemente atento a las circunstancias del tráfico y por intentar adelantar a la Renault Kangoo por el mismo carril en el que éste estaba.
Tras la colisión, del vehículo Renault Kangoo se bajaron Melisa y Ramona , y comprobaron que no podía abrirse el maletero, por los daños ocasionados. También se bajó Erasmo , que se acercó al vehículo contrario en cuyo interior permanecía Damaso , con la ventanilla bajada y que no respondió a los requerimientos de Erasmo para sacar la documentación del vehículo y rellenar la declaración de accidente.
No existió contacto físico alguno entre Erasmo y Damaso ni en ese momento ni en otros posteriores.
Al lugar llegó una dotación de agentes de Guardia Civil de Tráfico, se entrevistó con las partes, y elaboró el formulario de obtención de datos, en el que los agentes hicieron constar las manifestaciones de los conductores de los vehículos. Así, se hizo constar que el conductor del Ford Mondeo resultó ileso. Damaso manifestó a los agentes: 'Que se dirigía desde la localidad de Madrid hasta la localidad de San Agustín de Guadalix, que es donde reside, cuando al llegar a la rotonda del desvío de dicha localidad, el vehículo que le precede ha frenado, no dándole tiempo a él a frenar, colisionando su vehículo con el vehículo que le precedía'. No manifestó a los agentes que hubiera sido agredido por el conductor contrario.
Al lugar fueron llegando distintos familiares de Erasmo y Melisa , pues todos venían de una celebración familiar, entre ellos, Tomás .
Damaso no sufrió lesión alguna como consecuencia de la actuación de Erasmo , sin embargo a las 21:13 acudió a las dependencias del cuartel de la Guardia Civil de San Agustín de Guadalix y denunció que el conductor de la parte contraria se bajó del vehículo 'agrediendo físicamente y verbalmente al denunciante'.
A las 20:43 había sido atendido en el centro de salud de San Agustín de Guadalix, y le fue extendido un informe de lesiones, en el que aparece: ' Lesiones observadas: presenta erosiones en cuello/tronco y antebrazo izq'. La atención sanitaria consistió en: 'Exploración y descripción de lesiones', y como medidas terapéuticas recomendadas: 'Lavado con agua y jabón'.
En enero de 2013 había sido intervenido por síndrome subacromial en hombro derecho.' Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Absuelvo a Erasmo de la falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P . que se le imputaba en estos autos, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte denunciante, incluyendo las generadas por la defensa del denunciado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Damaso se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se absuelve al denunciado como autor de una falta de lesiones del artículo 618,2 del Código Penal .
Contra dicha sentencia interpone la denunciante recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba. Se recurre igualmente la dedución de testimonio por denuncia falsa y falso testimonio.
SEGUNDO.- '. En relación con las facultades revisoras del tribunal que conoce de la apelación, el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno, modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .
Como señala la sentencia 765/14 de 1' de octubre de la Sección 30 de esta Audiencia Provincial En relación a la acusación pública( y el perjudicado que ejerce la acción penal), y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006 ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ).
En el presente caso, se valora la prueba practicada con inmediación y contradicción, llegándose a una conclusión absolutoria. La lectura evidencia que la versión de los hechos ofrecida por el denunciado y los testigos le ha ofrecido mayor credibilidad al juez a quo que la sostenida por el denunciante. La parte del recurso referida a la valoración de la prueba de carácter personal, no puede ser atendida en esta sede. Es por ello que ha de ser desestimado.
Como consecuencia de lo anterior, tampoco cabe modificar el pronunciamiento del Juez de Instrucción relativo a deducir testimonio por denuncia falsa y falso testimonio, pues se funda ello en la convicción alcanzada por el mismo como consecuencia de la inmediación que le procuró el acto del juicio. Ello, sin perjuicio de que la prosperabilidad do no que pudiera tener, que habrá de valorarlo el órgano judicial a quien corresponda el conocimiento del asunto.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costa de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Damaso contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2015 dictada por Instrucción nº 3 de Alcobendas, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 956/13, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
