Sentencia Penal Nº 725/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 725/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 158/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 725/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100690

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8601

Núm. Roj: SAP B 8601/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 158/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 68/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 Granollers
APELANTE: Hipolito
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. DOLORES BALIBREA PEREZ
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
Barcelona, a 27 de octubre 2016
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 158/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 68/13 del
Juzgado de lo Penal nº 1 Granollers, seguido por delito contra la seguridad vial, conducción sin permiso tras
haber sido privado del mismo por resolución judicial, en el que se dictó sentencia el día 29/3/16. Ha sido parte
apelante Hipolito ;

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hipolito como autor penalmente responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN TRAS HABER SIDO PRIVADO DEL PERMISO POR RESOLUCIÓN JUDICIAL del art. 384 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD de 40 DÍAS.Se imponen las costas del proceso al condenado, Hipolito . '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: '
PRIMERO - El 4 de septiembre de 2011, sobre las 13:05 horas, el acusado, Hipolito , con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía su vehículo Ford Escort con placas de matrícula ....-ZBF por la carretera BV-1433, a la altura del punto kilométrico 2'5 en el municipio de les Franqueses del Vallés con conocimiento de que no podía hacerlo, al haber sido privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por Sentencia firme de 13 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Granollers por tiempo de 8 meses.

El acusado fue requerido personalmente el mismo día, con la formalidades exigibles, para que se abstuviera de conducir durante dicho periodo, entregando el permiso de conducir en el acto.



SEGUNDO - El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde la diligencia de remisión de la causa al Juzgado de lo Penal el 20/3/2013 hasta el auto de admisión de pruebas de 24 de marzo de 2015, habiéndose tardado en tramitar la causa, desde la imputación del acusado por auto de 21 de octubre de 2011 hasta la fecha de celebración del juicio, el 15 de marzo de 2016, 4 años y 5 meses.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito contra la seguridad vial, conducción sin permiso tras haber sido privado del mismo por resolución judicial, alegando como único motivo de impugnación, la desproporción de la pena pues se ha impuesto 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad cuando la mínima son 31 días y se dice en el fundamento 4º que hay dilaciones indebidas de carácter extraordinario. Solicita de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra acordando la pena en la extensión de 31 días indicada.



SEGUNDO.- De una lectura atenta de la sentencia, se sigue que las dilaciones apreciadas son de carácter extraordinario pero se toman como atenuante simple, por tanto en aplicación del artículo 66.1 CP la penalidad impuesta en la franja inferior es correcta.

Dicho ello, cabe señalar que la STS 3 de junio de 2014 con respecto a la atenuante de dilaciones indebidas indica que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada , atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30 - 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otro lado, con respecto a esta alegación según el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia adoptado el 12 de julio de 2012, como ya recoge la sentencia de instancia 'las paralizaciones que excedan de 18 meses hasta tres años, justifican la apreciación de una atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, y retrasos por más de dichos períodos son susceptibles de integrar el presupuesto de una atenuante cualificada con rebaja en grado de la pena a imponer.' Estas dos paralizaciones, hecho segundo'

SEGUNDO - El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde la diligencia de remisión de la causa al Juzgado de lo Penal el 20/3/2013 hasta el auto de admisión de pruebas de 24 de marzo de 2015, habiéndose tardado en tramitar la causa, desde la imputación del acusado por auto de 21 de octubre de 2011 hasta la fecha de celebración del juicio, el 15 de marzo de 2016, 4 años y 5 meses.' Han llevado a la consideración de atenuante simple.

La única petición es que se imponga el grado mínimo de 31 días a lo que entendemos procede acceder teniendo en cuanta el tiempo total de tramitación de 5 años y 4 meses.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Hipolito , contra la sentencia dictada el día 29/3/16 por el Juzgado de lo Penal nº 1 Granollers, en el Procedimiento Abreviado nº 68/13, seguido por delito contra la seguridad vial, conducción sin permiso tras haber sido privado del mismo por resolución judicial, RECTIFICAMOS el fallo de la sentencia. Se le condena a la pena de 31 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICO DE En todo los demás se confirma la resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 Granollers del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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