Sentencia Penal Nº 725/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 725/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1674/2017 de 20 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 725/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100814

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18443

Núm. Roj: SAP M 18443/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0003674
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1674/2017 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 98/2017
Apelante: D./Dña. Mariano
Procurador D./Dña. CARLOS ALVAREZ UBEDA
Letrado D./Dña. JORGE LINILLOS DIAZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº RAA 1674/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 98/17
Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles
SENTENCIA Nº 725/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del
Procedimiento Abreviado 98/17, procedentes del Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles, seguidas por delito
de falsificación de documentos públicos, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de
apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma
por el procurador don Carlos Álvarez Úbeda, en representación de Mariano , contra la sentencia pronunciada

por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles, con fecha 7-7-2017 ; habiendo sido
partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente
el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: 'Debo condenar y condeno a Adolfo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la pena de multa de seis meses con cuota diaria de tres euros (3€), con una responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; y la mitad de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la pena de multa de ocho meses con cuota diaria de cinco euros (5€), con una responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; y la mitad de las costas procesales.'

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución por el procurador don Carlos Álvarez Úbeda, en representación de Abdelhafib El Miri, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante invoca, en primer término, el 'déficit de imparcialidad del juzgador' para instar la nulidad de la sentencia de instancia. Entendiendo al respecto esta Audiencia que, al margen de alegatos retóricos, no se hace alegación justificadora de tal ausencia de imparcialidad que se pretende fundar en 'observarse en el juzgador una intervención incompatible con la neutralidad, que revela su integración de inconcreta acusación interpretando in malam partem las normas penales con las que se trufa una sentencia descarriada de la justicia y del derecho, en la que se forma tándem inquisitorio con la acusación despreciando el fundamental principio de legalidad penal del artículo 25 de la Constitución Española con deplorable sesgo de autoritarismo, el cual, en opinión del letrado, pudo generarse en el amplio período al margen de la carrera judicial de quien la emite: D. Francisco Manuel Oliver Egea, evidenciándose con ello los perniciosos efectos para la justicia del sonrojante privilegio denominado puertas giratorias, incompatibles con un Estado de Derecho al afectar a la independencia, asepsia y neutralidad de quien juzga'.

Alegaciones, insistimos, retóricas que, si se ponen en relación con el resto de los motivos impugnatorios que contiene el recurso de apelación, evidencian la particular y legítima discrepancia con el pronunciamiento condenatorio que contiene la sentencia de instancia respecto del acusado-apelante Mariano . Siendo tales motivos impugnatorios los que se habrán de analizar y resolver, en uno o en otro sentido, pero aún cuando mereciesen un pronunciamiento favorable en esta alzada, ello no evidenciaría falta de imparcialidad y neutralidad del juzgador, sino la valoración de la prueba hecha por el mismo y la determinación de la relevancia penal que ha efectuado.

Debe, pues, rechazarse el denominado déficit de imparcialidad del juzgador y entrar en el resto de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida y con su valoración jurídico-penal, alegando infracción de derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración del principio de legalidad penal y del principio de presunción de inocencia, así como incongruencia omisiva, interesando la nulidad de tal sentencia o, subsidiariamente su libre absolución.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los acusados y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de falsedad de documento oficial del que estima autor tanto al coacusado-apelante, como al otro coacusado.



TERCERO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.



CUARTO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.



QUINTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora las declaraciones en juicio de ambos acusados y de los examinadores y guardias civiles actuantes, concluyendo de forma objetiva que, sobre las 8,40 horas del día 22 de febrero de 2016 el coacusado Adolfo se presentó en el Centro de Exámenes de la Jefatura Provincial de Tráfico de la localidad de Móstoles para examinarse como si del coacusado Mariano se tratase y que era el convocado a tal examen, mostrando aquel a efectos identificativos un N.I.E. expedido a nombre del segundo, con número NUM000 , que es el correspondiente a su verdadero N.I.E., en el que se incorporaba la foto de Adolfo a fin de que los examinadores no detectasen que quien se examinaba no era el correspondiente a la foto incorporada al N.I.E. falsificado.

Tal hecho objetivo, admitido por el coacusado Adolfo , no es controvertido en el recurso de apelación por la representación de Mariano quien sostiene que éste no tuvo participación alguna en el mismo, pues fue engañado por un tercero en orden a que podía facilitarle obtener el carnet de conducir, por lo que le dio copia de su N.I.E., entrega que dice no tuvo intención falsaria, pues ignoraba que con tal copia se iba a hacer la falsificación del N.I.E., que utilizó Adolfo , quienes no se conocían, tal como afirman ambos.

Alegación exculpatoria, efectuada en su legítimo derecho de defensa, que no puede tener acogida por las consideraciones y motivos ponderados por el juzgador de instancia, de forma absolutamente moderada, los cuales se dan por reproducidos en esta alzada. Debiendo significarse que quien estaba en trámites para obtener el carnet de conducir era Mariano , siendo él el que, tras los trámites oportunos, estaba convocado al examen a celebrar el 22 de febrero de 2016, al cual no se presenta, haciéndolo en su lugar Adolfo , conductor profesional, valiéndose, ya se dijo, de N.I.E. que obra incorporado al folio 79, el cual, como puede apreciarse, tiene vocación de aparecer como auténtico para la generalidad de las personas, no para un especialista.

Documento cuya falsedad ha sido establecida en el informe del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, incorporado a los folios 70 a 79. Apareciendo el mismo a nombre de Mariano , con su verdadero número de N.I.E., pero con la foto de Adolfo .

Resulta una evidencia absoluta que quien se beneficiaba del resultado positivo de tal examen era Mariano quien figuraba como solicitante-examinado, el cual no se presenta y lo hace, como si de aquel se tratara, Adolfo con un N.I.E. falso que contenía el nombre de Mariano y su verdadero número de identificación. Documento que se confeccionó sobre la base de la fotocopia que de su verdadero N.I.E. facilitó a un tercero Mariano . Hechos, datos y circunstancias que, fuera de toda duda, evidencian que este último cooperó de manera necesaria en que, por quienes fuese, se hiciese la referida falsificación documental para que Adolfo , lo conociese o no antes, se presentase por él al examen de conducir.

Hechos que son constitutivos del delito de falsedad de documento oficial, tal como ha apreciado el juzgador de instancia con fundamento en la valoración de la prueba en su conjunto con una inmediación de la que se carece en esta alzada y que sirvió para formar su convicción que, por no aparecer como errónea, debe ser confirmada, rechazando que concurriese imprudencia, engaño o error invencible, pues los hechos, datos y circunstancias expuestas evidencian su concierto con otros para obtener el carnet de conducir, examinándose en su lugar otro, profesional de la conducción, y beneficiándose él del perseguido resultado positivo que obtuviese, como si de él se tratara.

La condena es, pues, plenamente ajustada a derecho, así como la pena impuesta, de forma absolutamente motivada e individualizada para cada coacusado, imponiéndose al apelante algo superior a la mínima, pero en su mitad inferior la pena de prisión y en su mitad la pena de multa, pues Mariano lo que pretendía era obtener un título habilitante para la conducción sin pasar el examen reglamentario y, en consecuencia, sin demostrar sus aptitudes para ello con el riesgo que comportaría para la seguridad vial, la que obvia con tal de obtener el apetecido carnet de conducir.

Procede rechazar la invocación de dilaciones indebidas, no solo porque el apelante no hace indicación de los lapsos temporales que, en su caso, evidenciarían tal dilación procedimental, sino porque no hay tal dilación, pues los hechos ocurren el 22-2-2016, se incoa el procedimiento judicial el 23-2-2016, a la espera del informe pericial de grafística se declara compleja la causa por auto de 6-4-2016, que no se impugna; se recibe tal informe el 20-4-20106; se acuerda la prosecución procedimental por auto de 30-6-2016; se recibe la acusación fiscal el 12-12-2016; se efectúan los escritos de defensa el 22-1 y 23-2-2017; llega la causa al Juzgado de lo Penal el 9-3-2017; se admite la prueba por auto de 30-3-2017; se señala juicio tal día para celebrar el 27-6-2017, en cuya fecha tiene lugar el mismo, dictándose sentencia el 7-7-2017

SEXTO.- Por todo lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia de instancia, la cual no precisaba de aclaración, subsanación o complemento alguno, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador don Carlos Álvarez Úbeda, en representación de Mariano , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles, con fecha 7-7-2017 , en su Procedimiento Abreviado 98/17.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a la procuradora apelante y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

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