Sentencia Penal Nº 725/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 725/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1606/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 725/2018

Núm. Cendoj: 46250370042018100110

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4467

Núm. Roj: SAP V 4467/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN DELITO LEVE NUMERO 1606/18
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de DIRECCION000 . Juicio de delitos leves
750/2017
SENTENCIA NÚM. 725/2018
En la ciudad de Valencia a 11 de diciembre del 2018
La Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR MUR MARQUES, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la Sentencia dictada en fecha 12 de julio del 2018, pronunciada por la Sra Juez del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número tres de DIRECCION000 , en Procedimiento por delitos leves, número 750/2017
seguido entre la denunciante Marí Jose , en representación de su hijo menor Rodrigo , y el denunciado
Romeo , por delito leve de Amenazas.
Han intervenido en el Recurso de Apelación, como apelante, la procuradora, Dª Beatriz Ventura Falcó,
en nombre y representación de Romeo , asistido de la letrado Dª María Paz De Esteban Gordo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:'Resulta probado y así se declara que, en fecha 10 de agosto de 2017, Dña. Marí Jose , en nombre y representación de su hijo menor de edad Rodrigo , compareció en las dependencias del Puesto de la Guardia Civil de Villamarchante interponiendo denuncia frente a Romeo alegando que, a mediados del mes de mayo, éste le había quitado un teléfono móvil marca Samsung.

Cuando Romeo , tras tener conocimiento de que Rodrigo había preguntado por el teléfono móvil a amigos comunes, el día 8 de agosto de 2017, se dirigió hacia Rodrigo y le dijo ' no me da miedo ir a la cárcel por pegar a un niño'

SEGUNDO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio por delito leve , Sentencia con el siguiente FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romeo como autor de un delito leve de amenazas a la pena de un mes multa con una cuota diaria de diez euros, con imposición de las costas procesales.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Romeo del delito leve de hurto del que ha sido denunciado en las presentes actuaciones.'

TERCERO.-Que la referida Sentencia fue recurridala procuradora, Dª Beatriz Ventura Falcó, en nombre y representación de Romeo , asistido de la letrado Dª María Paz De Esteban Gordo en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la Sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.



CUARTO.- El Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, Ilma Sra. Magistrado Dª MARIA PILAR MUR MARQUES.



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia referenciada.

Fundamentos


PRIMERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Los motivos alegados por la recurrente, como base de su impugnación, se contraen a alegar, error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida, al no existir prueba de cargo suficiente para acreditar la comisión de delito y no concurrir los requisitos necesarios del tipo penal, ya que la expresión es indeterminada e impersonal y no va dirigida a nadie en concreto; en segundo lugar, vulneración del principio de proporcionalidad de las penas y del art 50 del código penal; en tercer lugar, infracción del derecho a la presunción de inocencia .

Suplica, que con estimación del recurso, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar, por la que se absuelva a Romeo , del delito leve de amenazas, con expresa condena en costas al apelante.



TERCERO.- Siguiendo reiterada Jurisprudencia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución implica también el derecho a un proceso con todas las garantías, el cual exige que solo el órgano judicial ante el que se practiquen las pruebas, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos y peritos, cuestión analizada y resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, subrayando que la exigencia de inmediación en la practica de las pruebas personales seria fútil, como garantía de defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentacion de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del Juicio Oral( STC 213/2007 de 8 de Octubre, STC 64/2008 de 26 de Mayo, STC 180/2008 de 22 de Diciembre, STC 120/2009 de 18 de Mayo, STC 132/2009 de 1 de Junio, STC 184/2009 de 7 de Septiembre).

Ahora bien, lo expuesto no impide que el Juez o Tribunal de Apelación pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por la Juez a quo, es decir, si ha habido una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 973.1 de la Lecrim., en relación con el art. 741 del mismo Cuerpo Legal.



CUARTO- Es evidente que el Recurso formulado no puede prosperar y se debe rechazar ya que ningún error en la prueba practicada en Instancia se constata en esta alzada, en cuyo acerbo probatorio, la juzgadora de instancia valora en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia dictada, .la validez del testimonio prestado por el denunciante, que ratificó la denuncia y principalmente del testigo presencial el menor Segundo , quien con rotundidad, manifestó en la vista oral, que estando hablando en el parque su amigo Rodrigo y Romeo , este último comenzó a chillar y a decir ' que no le importaba pegar a un niño ni ir a la cárcel',. A estas manifestaciones el juzgador les otorga, total credibilidad por la persistencia en la incriminación y corroborada por lo manifestado por el denunciante y los antecedentes previos a este encuentro, al tener conocimiento Romeo que Rodrigo había preguntado por su móvil a personas del entorno de ambos, denunciando que este último se lo había sustraído.

Por lo que, siendo la prueba reina las pruebas personales, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y como se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la del Juzgador a quo, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio para el recurrente.

Por tanto se considera que la fundamentación del Juez es razonada y no fruto de la arbitrariedad, satisfaciendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del art 171.7 del Código Penal, siendo el iter comisivo acorde con el resultado de la prueba practicada, que da lugar a la condena del recurrente como autor de delito leve de amenazas enjuiciada, habida cuenta que el principio de inmediaciónes un elemento clave para su determinación mediante la valoración de las pruebas, especialmente en las declaración de la denunciante, la congruencia de su testimonio, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro, dado que la inmediación resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, puesto que, si bien es cierto que el Recurso de Apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, no hay que olvidar el hecho de que aquel tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 229 de la LOPJ y 741 de la Lecrim.) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acontece en la Sentencia apelada que, como ya se ha dicho, los hechos relacionados como probados y su fundamentación jurídica son acordes con la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral.

En relación a la expresión ' que no le importaba pegar a un niño ni ir a la cárcel'. comportan, objetiva y subjetivamente, en el contexto en que se manifestaron, una intencionalidad claramente intimidatoria, hay que tener en cuenta que previamente se había denunciado una sustracción y que dicha frase se la dirigió al menor con el que estaba hablando, en tono alto y agresivo, lo que evidencia que estamos ante el delito por el que ha sido condenado.

En segundo lugar, se invoca la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.

Así, en este sentido, como señala la S TSSala 2ª,S30-1-2007,num. 76/2007, , que responde a los fundamentos de impugnación contenidos en este motivo, ' Tiene dicho esta Sala (Cfr. STS de 12-2-2001, núm. 175/2001 ; de 19/01/2007, núm. 50/2007 ), que el art 50.5 del código penal señala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

La sentencia del TS Sala 2ª,S2-3-2010,num. 330/2010,rec. 10974/2009, en la misma línea, indica que ' La insuficiencia de datos sin embargo no debe llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la cuota en el límite legal mínimo, supuesto que debe reservarse a los casos extremos de indigencia o miseria.

Y la doctrina de esta Sala tiene dicho que la cuantificación, aplicando el precepto referido, puede hacerse a partir de la acreditada situación económica, o de alguna circunstancia específicamente reveladora de la capacidad económica, o bien por algún dato que, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve con argumentos racionalmente aceptables que la cuantía aplicada no es desproporcionada, ni excesiva, dado su importe, cuando éste se aproxima al límite legal mínimo y no puede considerarse que el condenado carezca de todo tipo de ingresos (Sª 27 de noviembre de 2007; 15 de noviembre de 2006; 29 de diciembre de 2008) '.

Finalmente la sentencia del TS Sala 2ª,S28-4-2009,num. 428/2009,rec. 1601/2008 establece que ' Este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros '.

Aplicando esa doctrina a nuestro caso, aunque tenga los ingresos y gastos que esgrime, dado que no ha demostrado una miseria absoluta, la cuota de 10 euros se ajusta a la jurisprudencia del TS.

Respecto al principio de presunción de inocenciaconsagrado en el art 24 de la Constitución; y en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado en la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal, atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.

Comprobado que los criterios empleados por la Juzgadora de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada en todas sus partes.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 144, 239, 240, 741, y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo


PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION formulado por la procuradora, Dª Beatriz Ventura Falcó, en nombre y representación de Romeo , asistido de la letrado Dª María Paz De Esteban Gordo contra la Sentencia dictada en fecha 12 de julio del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de DIRECCION000 , en el Procedimiento Juicio por delito leves número 750/2018

SEGUNDO: CONFIRMAR SENTENCIA referenciada en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo, contra la que no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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