Sentencia Penal Nº 726/20...re de 2008

Última revisión
25/09/2008

Sentencia Penal Nº 726/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 183/2008 de 25 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 726/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100621

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 183/08

Procedimiento Abreviado nº 342/01

Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa

SENTENCIA 726

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª. Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona a veinticinco de septiembre de dos mil ocho

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 342/01 procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa en causa seguida por delito de amenazas habiendo sido partes en calidad de apelante Don Jesús Carlos representado por la Procurador Doña Montserrat Puig Alsina y defendido por el Letrado Don Marc Pérez Bou y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5 de noviembre de 2007 se dictó por el Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 342/01 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Jesús Carlos que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 18 de julio de 2008 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio, respecto a éstos, de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del condenado Sr. Jesús Carlos se presenta recurso de apelación por el que, como único motivo de recurso y en síntesis, se entiende que, sin discutir la existencia de prueba de carga para basar una sentencia condenatoria, en la sentencia se ha violado el principio acusatorio al haberse condenado por la comisión de una infracción penal -falta de amenazas- diferente a aquela por la que había sido inicialmente acusado.

A la vista de las actuaciones resulta que el Ministerio Fiscal como única parte acusadora, calificó los hechos en su escrito de conclusiones provisionales como un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto y penado en el art. 455 del Cº Penal y al formular sus conclusiones definitivas solicitó, con carácter subsidiario, que el ahora apelante fuera condenado como autor de un delito de amenazas tipificado en el art. 169 del mismo Cº calificación ésta que fue la tenida en cuenta por el Juzador al condenar al Sr. Jesús Carlos como autor de unas amenazas leves constitutivas de la falta recogida en el art. 620.2 de dicho Cuerpo Legal.

De acuerdo con lo expuesto la condena no difiere -salvo en la entidad de la amenaza lo que es irrelevante en relación al tema que ahora se analiza- de la acusación ya que el Juzgador ha condenado conforme a la concreta petición formulada por el Ministerio Fiscal con carácter subsidiario y tampoco se alteran los hechos en que se basa pues los que han constituido la base de la condena no difieren de los ya expuestos en el escrito de conclusiones provisionales que no fueron alterados al formular las definitivas en el trámite correspondiente. En consecuencia la cuestión a debatir se reduce a determinar en que medida ha podido afectar a dicho principio acuastorio la mencionada modficación, y consiguiente condena, entre las conclusiones provisionales y las definitivas.

Debe recordar nuevamente el Tribunal que el respeto al principio acusatorio no es sino manifestación del derecho de defensa y éste a su vez se concreta en el derecho a alegar y probar de forma que es preciso analizar si el referido cambio ha afectado a alguno de dichos derechos. En primer lugar debe tenerse en cuenta que nuestra L. E.Cr. en su art. 788.4 prevé dicho cambio de la "tipificación penal de los hechos" en cuyo caso a instancia de la defensa el Juzgador puede seguir el trámite recogido en dicho precepto que, precisamente, pretende garantizar el derecho a la alegación y prueba ante dicha nueva calificación y a la vista del acta de la vista oral resulta que el ahora apelante no hizo uso de tal derecho de forma que mal puede ahora de forma extemporáneamente pretender que se ha infringido su derecho de defensa cuando no ha hecho uso de los medios procesales que el legislador en tales supuestos ha previsto en su favor . En lo que respecta al derecho de alegar cabe añadir que, incluso sin hacer uso de la facultad antes citada, la parte ante las alegaciones formuladas por la acusación por via de informe pudo alegar lo que estimó oportuno en sentido contrario en el mismo trámite. En lo que afecta al derecho a la prueba cabe añadir igualmente que en el escrito impugnatorio el apelante no aclara cuales son las concretas pruebas que hubiera podido interesar y que supuestamente no pudo debido al cambio de calificación.

Lo antes expuesto sería suficiente para la desestimación del recurso pero ante ciertas manifestaciones de la sentencia y escrito impugnatorio sobre la naturaleza de ambos delitos entiende el Tribunal que en el presente caso el delito de amenazas se sustenta fácticamente en parte de los hechos que ya fueron inicialmente objeto de acusación y no existe heterogenidad entre ambas infracciones pues el delito previsto en el art. 455 prevé el uso -entre otros medios- de "intimidación" para conseguir el fin que prevé: "realizar un derecho propio" y las expresiones que se detallan y declaran probadas constituyen precisamente dicho acto intimidatorio al anunciar la realización de un mal a la persona a la que se dirigen no siendo la amenaza verbal sino una de las posibles formas de dicho acto intimidatorio. De forma que puede afirmarse que dicho delito no solo supone un ataque a la administración de justicia y al patrimonio sino además a la seguridad de la víctima de la misma manera que dicho patrimonio y seguridad también se ven afectados en el robo con intimidación siendo precisamente la protección de este segundo bien jurídico el motivo de la especial gravedad de la pena que legalmente le corresponde. Por tanto constituía también el objeto del juicio, delimitado por el contenido de los escritos de calificación de las partes, la acreditación de la realidad de que se pronunciaron dichas expresiones y que lo fueron con intención de amedrentar a la víctima -lo que se deduce de su propio significado gramatical- constituyendo ambos datos el delito -o falta, en su caso- de amenazas por el que posteriormente se formuló acusación. De la misma forma si el medio utilizado por el ahora apelante hubiera sido el de causación de unas lesiones es igualmente correcto solicitar subsidiariamente la condena por un delito -o falta, según el caso- de lesiones pues para la comisión del tipo recogido en el art. 455 del Cº Penal hubiera sido preciso acreditar, además de los demás elementos típicos que se prevén, la realidad de las lesiones y el llamado "animus laedendi".

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 342/01 debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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