Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 726/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 34/2010 de 04 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 726/2010
Núm. Cendoj: 08019370022010100653
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Diligencias Previas núm. 4066/06. Núm. de Orden 34/10
Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavà
S E N T E N C I A NÚM. 726
Iltmo. Sr. Presidente
Don Javier Arzúa Arrugaeta (Ponente)
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado nº 34/10, sobre delito electoral procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona contra Don Juan Miguel , nacido el NUM000 de 1.976, hijo de Enrique y de Beatriz Petra, natural de Barcelona y vecino de Castelldefels (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM001 , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por el Procurador Don Jaime Lluch Roca y defendido por la Letrado Doña Encarna Arasanz Roche, siendo Magistrado Ponente S.S
Antecedentes
Primero . - El día 12 de febrero de 2.009, y con el resultado que consta en el acta redactada al efecto por la Secretaria Judicial, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado 34/10, procedente de las Diligencias Previas 4066/06, incoadas en fecha 7 de mayo de 2.010 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavà por delito electoral y en el que figura como acusado Don Juan Miguel , debidamente circunstanciados más arriba, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito electoral, de los 137 y 143 de la Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1995, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de arresto de 11 fines de semana con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Cº Penal en caso de impago y multa de 3 meses con una cuota diaria de 12 euros así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 2 años.
Por la defensa en el mismo trámite se solicitó la libre absolución del acusado y la declaración de las costas de oficio.
Hechos
Se declara probado que el acusado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, debía personarse a las 8 horas del 1 de noviembre de en la Mesa Electoral B del distrito NUM002 , Sección NUM003 en el Centro Cívico Frederic Mompou, sito en la Plaza Juan XXIII número 8 de Castelldefels al haber sido designado 2º vocal 2º suplente en virtud de nombramiento efectuado por la Junta Electoral de Zona de L'Hospitalet de Llobregat, con motivo de las elecciones al Parlament de Catalunya y sin que conste suficientemente si tenía conocimiento de dicho nombramiento no se personó,
Fundamentos
PRIMERO.- Se imputa al acusado Sr. Juan Miguel la comisión del delito electoral previsto y penado en los arts. 137 y 143 de la Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1995 .
Si bien no cabe duda, porque así lo ha reconocido el propio acusado en el acto de la vista oral y resulta de la documentación obrante a los folios 2 a 14 de la causa, que existía dicha obligación legal y que aquel no se personó ante la Mesa Electoral el día y hora antes indicados entiende el Tribunal que la prueba no es igualmente contundente en lo que respecta a la concurrencia del elemento subjetivo del delito imputado como es el de haber actuado con conciencia de que se había producido el nombramiento y de que tenía la consiguiente obligación de personarse en el lugar, día y hora señalados hasta tanto quedara constancia de la presencia del titular y, en su caso, del primer suplente, habida cuenta de que su nombremiento lo era en concepto de suplente segundo. Sobre este particular el acusado alega en su defensa que, debido a un cambio provisional de domicilio la notificación se realizó en el que tenía con anterioridad y que correspondía al de sus padres y la persona directamente notificada -su padre- no le puso en conocimiento dicha notificación al existir mala relación entre ambos. Efectivamente, de la diligencia obrante al folio 9, resulta que, en contra de la relación de hechos objeto de acusación dicha notificación no fue personal sino que se efectuó con el padre del acusado y si bien la persona notificada no ha sido convocada a juicio a fin de declarar sobre los motivos por los cuales no puso en conocimiento de su hijo la existencia del documento que le había sido notificado y el derecho constitucional del acusado a no decir nada que le puede perjudicar del cual fue oportunamente informado al inicio de la vista oral el caso es su credibilidad ha podido ser valorada por el Tribunal y dicha explicación se corresponde con la aportada en su declaración ante el Juez Instructor -folios 33 y 34- creándole una duda razonable sobre la realidad de tal ignorancia lo que, conforme a un principio básico en materia penal, debe suponer su absolución entendiéndose que no disipa dicha duda el que en la citada declaración instructoria vuelva a aportar el domicilio de sus padres a efectos de posibles notificaciones habida cuenta de que había pasado aproximadamente dos años y medio desde la fecha de los hechos lo que podía apuntar a un cambio en la relación.
SEGUNDO.- A contrario sensu de lo dispuesto en el art. 123 del mismo Cº las costas deben declararse de oficio
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Miguel , de la acusación formulada contra el mismo por el Ministerio Fiscal como autor del delito electoral precedentemente definido.
Se declaran de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al acusado, al que se le hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
