Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 726/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 434/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 726/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100409
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 434/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 111/11
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Calixto
Abogado: JAIME ELIAS ORTEGA
Procurador: YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ
Apelante: Eloy
Abogado: TOMAS ARRIBAS GREGORIO
Procurador: MARGARITA BARREDA LIZARRALDE
Apelante: Gines
Abogado: TOMAS ARRIBAS GREGORIO
Procurador: MARGARITA BARREDA LIZARRALDE
SENTENCIA Nº 726/2011
Iltmos. Sres.
Presidente Dª. Mª JESÚS ERROBA ZUBELDIA.
Magistrado Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
En la Villa de Bilbao, a 7 de octubre de 2011.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 434/11 , procedente de la causa nº111/11 del Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao por presunto DELITO DE DESÓRDENES PÚBLICOS, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública , y como acusados, Eloy , nacido en Santo Domingo de la Calzada (Rioja) el día 1 de junio de 1963, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , y sin antecedentes penales y Gines , nacido en Baracaldo el día 13 de septiembre de 1975, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , y sin antecedentes penales, asistidos del Letrado Sr. Tomás Arriba Gregorio y representado por el Procurador Sra. Margarita Barreda Lizarralde, y Pelayo , nacido en Baracaldo el día 25 de marzo de 1988, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003 , y sin antecedentes penales, Jose Pablo , nacido en Barakaldo el día 17 de diciembre de 1979, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM004 , y sin antecedentes penales, Ángel Daniel , nacido en Barakaldo el día 25 de marzo de 1964, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM005 , y sin antecedentes penales, Bartolomé , nacido en Barakaldo el día 21 de febrero de 1959, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM006 , y sin antecedentes penales, Donato , nacido en Baracaldo el día 15 de diciembre de 1964, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM007 , y sin antecedentes penales, Calixto , nacido en Barakaldo el día 29 de julio de 1965, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM008 , y sin antecedentes penales, Horacio , nacido en Bilbao el día 30 de octubre de 1967, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM009 , y sin antecedentes penales, Mariano , nacido en Alonsotegui (Vizcaya) el día 20 de enero de 1973, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM010 , y sin antecedentes penales, Romulo , nacido en Baracaldo el día 14 de abril de 1975, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM011 , y sin antecedentes penales, Luis Carlos , nacido en Sodupe (Vizcaya) el día 26 de octubre de 1964, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM012 , y sin antecedentes penales, Ángel , nacido en Baracaldo el día 3 de diciembre de 1982, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM013 , y sin antecedentes penales, Clemente , nacido en Barakaldo el día 23 de septiembre de 1980, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM014 , y sin antecedentes penales, Fructuoso , nacido en Bilbao, el día 25 de marzo de 1979, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM015 , y sin antecedentes penales, Justiniano , nacido en Barakaldo el día 1 de enero de 1967, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM016 y sin antecedentes penales, Patricio , nacido en Baracaldo el día 4 de abril de 1974, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM017 , y sin antecedentes penales, Victoriano , nacido en Baracaldo el día 8 de marzo de 1965, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM018 , y sin antecedentes penales, Abelardo , nacido en Baracaldo el día 16 de marzo de 1975, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM019 , y sin antecedentes penales, Borja , nacido en Barakaldo el día 8 de noviembre de 1974, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM020 , y sin antecedentes penales, Erasmo , nacido en Barakaldo, el día 13 de febrero de 1955, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM021 , y sin antecedentes penales, Hugo , nacido en Barakaldo el día 13 de octubre de 1975, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM022 , y sin antecedentes penales, Maximiliano , nacido en Baracaldo el día 11 de marzo de 1974, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM023 , y sin antecedentes penales, Salvador , nacido en Bilbao el día 19 de julio de 1979, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM024 , y sin antecedentes penales, Carlos Daniel , nacido en Santurce el día 20 de abril de 1954, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM025 , y sin antecedentes penales, Adriano , nacido en Baracaldo el día 27 de junio de 1973, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM026 , y sin antecedentes penales, Cecilio , nacido en Baracaldo el día 10 de enero de 1973, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM027 , y sin antecedentes penales, Everardo , nacido en Barakaldo el día 9 de junio de 1977, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM028 , y sin antecedentes penales, Jacinto , nacido en Baracaldo el día 20 de junio de 1978, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM029 , y sin antecedentes penales, Nicolas , nacido en Bilbao el día 2 de octubre de 1962, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM030 , y sin antecedentes penales, Luis Alberto , nacido en Barakaldo el día 1 de abril de 1980, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM031 , y sin antecedentes penales, Alfonso , nacido en Barakaldo el día 27 de julio de 1962, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM032 , y sin antecedentes penales, Cirilo , nacido en Baracaldo el día 30 de julio de 1968, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM033 , y sin antecedentes penales, Felix nacido en Baracaldo el día 24 de marzo de 1977, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM034 , y sin antecedentes penales, Julián , nacido en Bilbao el día 6 de mayo de 1978, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM035 , y sin antecedentes penales, Plácido , nacido en Bilbao el día 22 de enero de 1973, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM036 , y sin antecedentes penales, y Jose Carlos , nacido en Baracaldo el día 12 de noviembre de 1969, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM037 , y sin antecedentes penales, asistidos del Letrado Sr. Jaime Elías Ortega y representados por el Procurador Sra. Yolanda Kortajarena Martínez.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao se dictó con fecha 31 de mayo de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"Los acusados, Eloy , nacido en Santo Domingo de la Calzada (Rioja) el día 1 de junio de 1963, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , y sin antecedentes penales, Gines , nacido en Baracaldo el día 13 de septiembre de 1975, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , y sin antecedentes penales, Pelayo , nacido en Baracaldo el día 25 de marzo de 1988, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003 , y sin antecedentes penales, Jose Pablo , nacido en Barakaldo el día 17 de diciembre de 1979, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM004 , y sin antecedentes penales, Ángel Daniel , nacido en Barakaldo el día 25 de marzo de 1964, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM005 , y sin antecedentes penales, Bartolomé , nacido en Barakaldo el día 21 de febrero de 1959, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM006 , y sin antecedentes penales, Donato , nacido en Baracaldo el día 15 de diciembre de 1964, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM007 , y sin antecedentes penales, Calixto , nacido en Barakaldo el día 29 de julio de 1965, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM008 , y sin antecedentes penales, Horacio , nacido en Bilbao el día 30 de octubre de 1967, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM009 , y sin antecedentes penales, Mariano , nacido en Alonsotegui (Vizcaya) el día 20 de enero de 1973, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM010 , y sin antecedentes penales, Romulo , nacido en Baracaldo el día 14 de abril de 1975, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM011 , y sin antecedentes penales, Luis Carlos , nacido en Sodupe (Vizcaya) el día 26 de octubre de 1964, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM012 , y sin antecedentes penales, Ángel , nacido en Baracaldo el día 3 de diciembre de 1982, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM013 , y sin antecedentes penales, Clemente , nacido en Barakaldo el día 23 de septiembre de 1980, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM014 , y sin antecedentes penales, Fructuoso , nacido en Bilbao, el día 25 de marzo de 1979, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM015 , y sin antecedentes penales, Justiniano , nacido en Barakaldo el día 1 de enero de 1967, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM016 y sin antecedentes penales, Patricio , nacido en Baracaldo el día 4 de abril de 1974, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM017 , y sin antecedentes penales, Victoriano , nacido en Baracaldo el día 8 de marzo de 1965, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM018 , y sin antecedentes penales, Abelardo , nacido en Baracaldo el día 16 de marzo de 1975, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM019 , y sin antecedentes penales, Borja , nacido en Barakaldo el día 8 de noviembre de 1974, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM020 , y sin antecedentes penales, Erasmo , nacido en Barakaldo, el día 13 de febrero de 1955, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM021 , y sin antecedentes penales, Hugo , nacido en Barakaldo el día 13 de octubre de 1975, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM022 , y sin antecedentes penales, Maximiliano , nacido en Baracaldo el día 11 de marzo de 1974, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM023 , y sin antecedentes penales, Salvador , nacido en Bilbao el día 19 de julio de 1979, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM024 , y sin antecedentes penales, Carlos Daniel , nacido en Santurce el día 20 de abril de 1954, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM025 , y sin antecedentes penales, Adriano , nacido en Baracaldo el día 27 de junio de 1973, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM026 , y sin antecedentes penales, Cecilio , nacido en Baracaldo el día 10 de enero de 1973, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM027 , y sin antecedentes penales, Everardo , nacido en Barakaldo el día 9 de junio de 1977, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM028 , y sin antecedentes penales, Jacinto , nacido en Baracaldo el día 20 de junio de 1978, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM029 , y sin antecedentes penales, Nicolas , nacido en Bilbao el día 2 de octubre de 1962, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM030 , y sin antecedentes penales, Luis Alberto , nacido en Barakaldo el día 1 de abril de 1980, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM031 , y sin antecedentes penales, Alfonso , nacido en Barakaldo el día 27 de julio de 1962, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM032 , y sin antecedentes penales, Cirilo , nacido en Baracaldo el día 30 de julio de 1968, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM033 , y sin antecedentes penales, Felix nacido en Baracaldo el día 24 de marzo de 1977, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM034 , y sin antecedentes penales, Julián , nacido en Bilbao el día 6 de mayo de 1978, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM035 , y sin antecedentes penales, Plácido , nacido en Bilbao el día 22 de enero de 1973, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM036 , y sin antecedentes penales, y Jose Carlos , nacido en Baracaldo el día 12 de noviembre de 1969, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM037 , y sin antecedentes penales, con motivo del cierre de la empresa THYSEN KRUPP HOESCH INDUSA MURE, S.L., de común acuerdo, en forma organizada y con la seria intención de quebrantar la paz pública, sobre las 9:15 horas del día 30 de septiembre de 2010, se dirigieron a la Avenida Sabino Arana de la localidad de Bilbao y a la altura del nº 41 de la misma, tras arrojar sobre la calzada gran cantidad de aceite y lanzar material pirotécnico, procedieron a interrumpir el tráfico rodado de vehículos de la indicada vía ocasionando una caravana que afectó gravemente a la circulación. Personados los agentes de la Ertzaintza en el lugar procedieron a la identificación de las personas allí concentradas, y en ese momento D. Ángel Daniel se dirigió a los agentes con la expresión: "zipaio entzun pim, pam, pum". Pelayo , al percatarse de la presencia policial, abandonó inmediatamente la concentración en la que había formado parte, haciendo caso omiso a los requerimientos de los agentes para que se detuviera y para identificarse."
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Eloy , Gines , Pelayo , Jose Pablo , Ángel Daniel , Bartolomé , Donato , Calixto , Horacio , Mariano , Romulo , Luis Carlos , Ángel , Clemente , Fructuoso , Justiniano , Patricio , Victoriano , Abelardo , Borja , Erasmo , Hugo , Maximiliano , Salvador , Carlos Daniel , Adriano , Cecilio , Everardo , Jacinto , Nicolas , Luis Alberto , Alfonso , Cirilo , Felix , Julián , Plácido y Jose Carlos , como autores responsables de un DELITO DE DESORDENES PUBLICOS, en grado de consumación y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el abono proporcional de las costas causadas en esta instancia.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángel Daniel y Pelayo de la falta contra el orden público de la que venían siendo acusados, declarando sus costas de oficio."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de D. Eloy y D. Gines , y por la de D. Calixto y Otros, respectivamente, en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista. No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se confirman los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, a excepción de las expresiones siguientes que se dejan sin efecto:
"....y con la seria intención de quebrantar la paz pública..... tras arrojar sobre la calzada gran cantidad de aceite y lanzar material pirotécnico, procedieron a interrumpir el tráfico rodado de vehículos de la indicada vía ocasionando una caravana que afectó gravemente a la circulación.".
Asimismo se añaden dos párrafos al final:
"En la calzada había derramada gran cantidad de aceite y materiales pirotécnicos en lo que no consta que tuvieran participación ninguno de los acusados ni, por ello, en la efectiva interrupción del tráfico rodado resultante.
Los acusados fueron identificados cuando se encontraban en el lugar sobre las 09.15 h participando en una concentración para la que se había solicitado y concedido autorización, corte de tráfico incluído, para ese día a partir de las 10.00h."
Fundamentos
PRIMERO.- Interponen la representación procesal de D. Eloy y D. Gines , por un lado y, de otro, por la de D. Calixto y Otros, respectivamente, sendos recursos de apelación contra el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de 31 de mayo de 2.011 dictada en causa seguida con el nº 111/11 en el Juzgado de lo penal nº 1 de Bilbao contra los recurrentes como autores de un delito de desórdenes públicos del que venían siendo acusados, solicitando su revocación y libre absolución.
Argumentan por su parte D. Eloy y D. Gines que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, desglosado en una serie de consideraciones; que los agentes no vieron a los acusados verter aceite en la calzada ni lanzar material pirotécnico; que solo vieron garrafas en el lugar y la calzada manchada; que la empresa Thysen Krup Hoesch Insunse Mure S.l. estaba en proceso de cierre yendo todos los trabajadores a la calle, lo que motivó que se llevaran a cabo varias concentraciones como la de autos, debidamente autorizadas, indicando el itinerario y el corte del tráfico que conllevaba; que cuando los acusados acudieron al lugar la calzada estaba manchada y cuando llegó la Ertzantza la concentración había comenzado, marchándose varios e identificando finalmente a los acusados, quienes no se resistieron a la identificación. En segundo lugar, y con motivo de lo anteriormente expuesto, alegan haberse incurrido en infracción de precepto penal y constitucional con vulneración del art. 21 CE , derecho de manifestación, y del art. 24 CE ya que la imputación delictiva no puede referirse a un colectivo sino a personas concretas que perpetren los elementos del tipo penal, citando en apoyo de dicha alegación la Sentencia del TS nº 83/1994 de 19 de enero .
Por su parte, la representación procesal de D. Calixto y Otros, alega en primer lugar, en sentido similar al anterior recurso, haberse incurrido en la sentencia condenatoria en error en la valoración probatoria con vulneración del art. 24 CE , al no haberse acreditado que los acusados mojaran la calzada con aceite o lanzaran material pirotécnico; tampoco que participaran en el grupo responsable de interrumpir el tráfico, ni que ocasionaran caravana ni que afectara gravemente a la circulación: en segundo lugar, discrepan de que en los hechos objeto de acusación concurran los elementos del tipo previsto en el art. 557.1 CP ; en cuando a la actuación en grupo, al no haberse acreditado que el grupo en el que se encontraban realizara el vertido del aceite ni el lanzamiento del material pirotécnico; sobre la finalidad de atentar contra la paz pública, que el juez deduce dicha finalidad de hechos en los que no se ha probado que participaran los acusados; tampoco se ha acreditado que alteraran el orden público obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas; por último, no acreditación de la existencia concreta de peligro para los que circulaban por las vías y sus accesos al estar controlada en todo momento la situación.
Impugna el Ministerio Fiscal sendos recursos de apelación, en informe emitido el 6 de julio de 2011 en el que se solicita la confirmación de la resolución recurrida por tres motivos principales: que según la testifical de los agentes aunque no todos los integrantes concentración fueron identificados, sí los acusados como integrantes del grupo; que si los agentes de la autoridad que se personaron en el lugar no vieron verter el líquido sobre la calzada ni lanzar material pirotécnico fue porque acudieron después al ser requeridos por el Instructor; también, considera relevante el Ministerio Público que se encontraran los acusados en hora y lugar distintos a los de la autorización, habiéndose con ello irrogado graves perjuicios derivados del tráfico rodado, siendo por último, visibles para los acusados, tanto las garrafas como el material pirotécnico que allí se encontraba.
En la sentencia apelada, tras destinar el fundamento de derecho primero a recoger la construcción doctrinal y jurisprudencial del delito de desórdenes públicos previsto en el art. 557 CP , por el que resultan condenados los 37 acusados, se afirma en el segundo de los fundamentos que los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal han resultado probados en base a la testifical de los agentes de la ertzantza actuantes en el momento de la identificación y que depusieron en el Juicio, con nº profesionales NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM042 y NUM043 , habiéndose acogido la totalidad de los 37 acusados a su derecho a no declarar. Del testimonio prestado por los policías concluye de forma genérica que éstos habían solicitado y obtenido una previa autorización para manifestarse y cortar el tráfico entre las 10.00 y las 14.00h del día de autos con fin a la altura del nº 81 de la c/Gran Vía de Bilbao, sede del Gº Vasco en dicha localidad; también que bloquearon la entrada a Bilbao procedente de las A-8 a la altura del nº 41 de la c/Sabino Arana, que arrojaron sobre la calzada gran cantidad de aceite y lanzaron material pirotécnico provocando interrupción del tráfico rodado de vehículos ocasionando una caravana que afectó gravemente a la circulación,; asimismo que existió concurrencia de manifestantes en grupo, produciendo una clara alteración del orden, provocando obstaculización de la calzada con peligro para los vehículos, viéndose precisados de llamar a los bomberos para echar arena al suelo sobre el aceite derramado, actuando los acusados fuera de las horas en que se había pedido autorización y, por último, convirtiendo la calzada en "patrimonio de los alborotadores".
No obstante, no pueden compartirse por la Sala dichas conclusiones al apreciar, tras el reexamen de la prueba de instancia, una evidente carencia de material incriminatorio relativo a la participación que pudieron tener cada uno de los acusados en los hechos concretos que se recogen en la sentencia como probados y que justifican la concurrencia de los elementos integrantes del tipo aplicado; en particular, respecto al juicio de inferencia realizado de que actuaran todos y cada uno de ellos con la finalidad de atentar contra la paz pública, por haber participado, actuando en grupo, en alguna/s de las acciones consistentes en arrojar sobre la calzada gran cantidad de aceite y/o lanzar material pirotécnico con lo que procedieron a interrumpir el tráfico rodado de vehículos en la vía pública.
SEGUNDO.- Aunque el delito de desórdenes públicos (ya desde SSTS de de 17-4-1990 , 6-2-1991 , 16-10-1991 , 11-11-1991 , 30-3-1992 , acogiendo la doctrina expuesta por el TC en la Sentencia 59/1990 de 20 de marzo ), tipifica la comisión de hechos pluripersonales, al exigir que los autores actúen "en grupo", tratándose de un delito plural de conductas convergentes, no puede olvidarse que constituye elemento objetivo del tipo un comportamiento de alteración del orden público a través de una de las cuatro modalidades que el mismo recoge: "causando lesiones a las personas", "produciendo daños en las propiedades", "obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen", o invadiendo instalaciones o edificios"; y, por otro lado, que conforma el elemento subjetivo la finalidad específica de atentar contra la paz pública, elemento teleológico que, en cuanto subjetivo, afecta a la culpabilidad y actúa como dolo finalístico y reduplicado. En síntesis, son características fundamentales de dicho delito, tratarse de una infracción plurisubjetiva (actuación en grupo), de resultado (alteración del orden público que, viene exigiéndose, sea grave), de medios determinados (realización de las conductas descritas), y de tendencia interna trascendente (finalidad de atentar contra la paz pública); y sobre todos y cada uno de dichos elementos ha de existir prueba de cargo para acreditar la incardinación de la conducta de cada uno de los acusados en el tipo penal previsto en el art. 557 CP .
En el presente caso, no pudiéndose valorar el silencio al que se acogieron como derecho los acusados tanto en fase de instrucción como en el Plenario como un indicio de culpabilidad o de participación en los hechos objeto de acusación, habiendo reiterado insistentemente el TS, entre otras en Sentencias nº 1276/2006 de 20.12 , nº 830/2006 de 21.7 y nº 126/2005 de 31.10 , que no puede ser interpretado sino como un acto neutro, la testifical prestada por todos los agentes que depusieron en juicio, en línea con lo recogido en el atestado elaborado el día de los hechos con motivo de la identificación de los 37 acusados, no se recoge en la sentencia que aportara algún dato incriminatorio relevante sobre la concreta participación de dada uno de ellos en el delito de desórdenes públicos objeto de acusación, mas allá de su presencia en el lugar, recogida escuetamente en la diligencia de exposición de dicho atestado, procediendo a recoger la filiación a todos ellos a lo que no consta opusieran resistencia u oposición, a excepción de dos incidentes que motivaron la detención de uno de ellos e imputación de una falta contra el orden público a otro por los que finalmente son absueltos en la sentencia recurrida.
Y en cuanto a las modalidades comisivas en que consistió en el caso concreto la alteración del orden público, aunque en efecto se recogieron bidones de combustible y restos de material pirotécnicos en el lugar, no consta que se obtuvieran restos lofoscópicos susceptibles de ser analizados y cotejados con los acusados, ni existe otro tipo de prueba testifical en la que se sustente la acusación de que fueron ellos quienes llevaron a cabo dichas acciones, de forma personal y directa o mediante su coparticipación en la actuación en grupo causante de los mismos, resultando indudable que la sola presencia en el lugar de los 37 acusados, incluso formando parte de la concentración el día de autos con antelación a que fuese la hora en que había sido autorizada, no integra por sí sola la participación penal en el delito de desórdenes públicos aplicado en la sentencia, debiendo ser en el ámbito administrativo en aplicación de lo dispuesto en los artículos 23 y ss de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 febrero de Seguridad Ciudadana, donde se depuren las posibles responsabilidades derivadas de los hechos expuestos.
Por lo expuesto, procede revocar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia acordando en su lugar la libre absolución de los acusados.
TERCERO.- Estimándose ambos recursos de apelación, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Calixto Y OTROS Y LA DE D. Eloy Y D. Gines CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 31 DE MAYO DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº111/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN ACORDANDO EN SU LUGAR LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE D. Eloy , D. Gines , D. Pelayo , Jose Pablo , D. Ángel Daniel , D. Bartolomé , D. Donato , D. Calixto , D. Horacio , D. Mariano , D. Romulo , D. Luis Carlos , D. Ángel , D. Clemente , D. Fructuoso , D. Justiniano , D. Patricio , D. Victoriano , D. Abelardo , D. Borja , D. Erasmo , D. Hugo , D. Maximiliano , D. Salvador , D. Carlos Daniel , D. Adriano , D. Cecilio , D. Everardo , D. Jacinto , D. Nicolas , D. Luis Alberto , D. Alfonso , Cirilo , D. Felix , D. Julián , D. Plácido y D. Jose Carlos , DEL DELITO DE DESÓRDENES PÚBLICOS OBJETO DE ACUSACIÓN.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN AMBAS INSTANCIAS.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
