Sentencia Penal Nº 726/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 726/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 100/2012 de 25 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO

Nº de sentencia: 726/2012

Núm. Cendoj: 08019370102012100534


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 10ª Penal

Recurso de apelación nº 100/12-C

Juicio de Faltas nº 393/11

Juzgado de Instrucción nº 4 de Manresa

S E N T E N C I A Nº

Barcelona, veinticinco de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. SANTIAGO VIDAL I MARSAL, Magistrado de la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas expresado en el encabezamiento , procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Manresa, el cual pende ante este tribunal de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el denunciado Baltasar , contra la sentencia condenatoria dictada el día 24 de febrero de 2012, sobre lesiones en agresión.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que condeno a Baltasar y a Estanislao como autoras criminalmente responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones, a la pena de 30 DÍAS de MULTA con una cuota diaria de 4 euros, con la advertencia que en caso de impago quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiária de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Estanislao deberá indemnizar a Baltasar en la suma de 323 euros, por las lesiones causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha formalizado recurso de apelación exclusivamente por el denunciado Baltasar . Admitido a trámite por providencia de 7 de marzo de 2.012, previa impugnación del Ministerio Fiscal y demás partes comparecidas se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad. Por diligencia de ordenación de 21 de mayo se designó magistrado ponente al Ilmo Sr. SANTIAGO VIDAL I MARSAL. No se ha convocado vista pública al no haber sido solicitada por la parte apelante ni considerarla necesaria el tribunal.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Fundamentos

I .- El apelante fundamenta su recurso en dos motivos complementarios al amparo del art. 976 de la Lecrim 38/2002en relación con el 790, destinados a obtener la revocación de la condena contra el dictada en la primera instancia penal como autor de una falta de lesiones. Dado que el escrito se formaliza sin asistencia letrada, en clave de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) el tribunal lo estudiará bajo el prisma jurídico siguiente: 1) Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia; y 2) Error en la apreciación de las pruebas sobre la autoria de la agresión.

Dado que se alega en primer lugar que no ha existido prueba de cargo suficiente en el juicio oral, pues no se debatió el presunto acoso a que viene sometido desde hace tiempo por personas desconocidas, obligado es constatar que el examen del Acta obrante al folio 32 bajo la fe pública del Secretario Judicial, pone de manifiesto que sí se practicaron tres pruebas: una de naturaleza personal, a saber, las declaraciones de ambos implicados; otra de naturaleza documental, consistente en la aportación del informe médico de asistencia sanitaria prestada a cada uno de los dos implicados; y una tercera de naturaleza pericial, el dictamen del forense. No es por tanto cierto que se haya condenado al hoy apelante de forma arbitrária y sin ninguna prueba, con infracción del art. 24.2º CE . La cuestión a debatir es otra. Si tales pruebas son idóneas para destruir el principio jurídico "in dubio pro reo".

II.- Alega el recurrente un hipotético error de la juez penal en la apreciación de la prueba, argumentando que el incidente se produjo como consecuencia de la persecución a que se vió sometido por parte del Sr. Estanislao , sin que sea cierto que la causa estuviera relacionada con una disputa verbal previa por motivos de circulación.

Dado dicho planteamiento, necesario es recordar como cuestión previa y a fin de contextualizar correctamente dicha impugnación a la condena, que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem " a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas en juicio a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina con carácter general que la valoración del juez " a quo " -analizando de forma motivada las declaraciones expuestas por la acusación y por la defensa, así como las pruebas documentales, testificales y ,en su caso, periciales aportadas- deba respetarse siempre en la segunda instancia, con la única excepción de carecer el razonamiento silogístico de culpabilidad expresado en dicha sentencia, de todo apoyo objetivo y razonable en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Dicha limitación revocatoria se ha hecho aún más patente después de la reciente doctrina establecida por el Pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional reflejado en la STC 167/02 de 18 de septiembre , donde se matiza la necesidad de respetar también los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia, lo que introduce notables restricciones a la facultad revisora de la apelación, acogiendo así la jurisprudencia del TEDH sentada en las sentencias de 8.2.00 y 25.7.00 , conforme a lo establecido en el art. 10.2 de la CE . Sin embargo, y mientras tanto no se reformen los arts. 790 de la ley 38/2002y 962 de la Lecrim , conocido es que en sede de apelación no se puede volver a escuchar a los afectados, pues la ley procesal reserva la práctica de pruebas en la segunda instancia a los tres supuestos tasados que hubieran hecho imposible su práctica en el primer juicio oral, lo que no acontece en el presente caso ya que se practicó toda la propuesta por las partes.

Partiendo de tal premisa, y como nos recuerda además la jurisprudencia constitucional, entre otras muchas las STC 70/85 y 118/91 , aún cuando el art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará "en conciencia" las pruebas practicadas, esta apreciación valorativa exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen solo las aportadas de forma lícita a las actuaciones, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio " in dubio por reo ".

Pues bien, aplicando la anterior doctrina constitucional al caso objeto de enjuiciamiento, debemos recordar que en los hechos declarados probados que contiene la sentencia recurrida se establece que el recurrente se enzarzó en una disputa verbal con el también denunciado Sr. Estanislao , con motivo de un incidente vial, y fruto de ello, los dos se golpearon recíprocamente con resultado de lesiones leves, debidamente acreditadas por los respectivos partes médicos, razón por la que han sido condenados al excluir la riña recíprocamente consentida toda posibilidad de aplicación de la eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4 del Código Penal , como nos recuerdan las STS de 22 de enero de 2001 y 15 de febrero de 2002 . Si en el juicio no explicó las circunstancias en que se viene produciendo el supuesto acoso, ni aportó pruebas que lo acrediten, solo a él le es imputable dicha omisión, y por tanto, no puede pretender que sea admitida la alegación en esta segunda instancia.

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio al no apreciarse especial temeridad procesal ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Baltasar contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2012 en el presente Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Manresa, la Sala debe CONFIRMAR y CONFIRMA íntegramente dicha resolución, sin expresa imposición de las costas procesales de esta apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes personadas en el proceso, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

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