Sentencia Penal Nº 726/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 726/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 95/2012 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 726/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100581


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 95/12- F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 27/11

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Granollers

S E N T E N C I A Núm. 726/2012

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil doce

VISTO,en grado de apelación, ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 95/12-F , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 27/11 procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Granollers seguido por delito de quebrantamiento de condena, contra Carlos Manuel ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Lluís Roca Asoen nombre y representación de Carlos Manuel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19.09.2011 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:' Debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art 468.2 y 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Carlos Manuel recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO,siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.


SE ACEPTANel relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada,


Fundamentos

PRIMERO.-Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente

En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia condena a Carlos Manuel por un delito continuado quebrantamiento de condena ( medida cautelar) Contra dicha resolución interpone recurso la representación procesal del acusado , que fundamenta, en esencia en error en la valoración de la prueba en sinergía con el derecho a la presunción de inocencia, y por infracción de normas y garantías procesales. Entiende que en todo caso hubo consentimiento de la víctima y que incurrió en un error de prohibición al margen de que no se tuvieron en consideración los problemas psicológicos que padece

TERCERO.. No se discute la existencia de la prohibición acercamiento impuesta por Auto de fecha 13.08.2010 que prohibía al acusado acercarse a la Sra. Irene menos de 500 metros, así como la prohibición de comunicación con la misma, y del conocimiento que tenía habiéndosele notificado de forma personal, así como de su vigencia al tiempo de los hechos; lo que se discute es la intención de quebrantar la orden, esto es , el elemento subjetivo del tipo por el que ha sido condenado.

Ya hemos dicho que la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia y, en segundo lugar la apelación debe examinar la congruencia entre el hecho probado y derecho aplicado en la sentencia. Desde esta perspectiva, sin variar los hechos probados si debemos examinar la estructura racional de la motivación de la sentencia. En la medida en que se mantiene el hecho probado y con él la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo del delito y se limita la revisión a la congruencia y a la aplicación del derecho no resulta necesaria la audiencia del acusado, ya que el Tribunal de apelación se sitúa en la misma posición procesal que el juzgador de instancia en el momento de dictar la sentencia y una vez concluido el juicio oral, por lo que no queda afectado ni el derecho de defensa ni el derecho a la última palabra, los que se practicaron con pleno rigor en aquella instancia.

El elemento objetivo quedó acreditado por la aportación de la resolución firme en la fecha de los hechos, con notificación y requerimiento oportuno de la pena de prohibición de acercamiento impuesta . El acusado admitió que tenia conocimiento de la prohibición de aproximación y de comunicación respecto de Doña. Irene pero que aún así se habían visto y además habían hablado por teléfono, pues ella le hacía una perdida y él la llamaba después, que sabía que no podía pero que él era 'tonto' que no tenía intención de hacerle ningún mal.

Desde esta perspectiva, debe concluirse que el elemento subjetivo del dolo ha quedado acreditado por cuanto conocía la repetida prohibición impuesta por orden judicial, sin que haya podido justificar su comportamiento o la necesidad de ello- lo que debe demostrarse por la defensa con la misma intensidad que el hecho del quebranto por la acusación ( STS 1747/03 , 1348/04 , 716/02 ) ya que ningún informe médico se aporta del que pueda concluirse la existencia de ningún déficit psicológico cuya naturaleza o intensidad afectase a las bases de la percepción y a la capacidad de actuación conforme a la norma al conformar una errónea apreciación de la realidad sobre la que atender el mandato de la norma situación que efectivamente guarda cierta relación dogmática con el error de prohibición que afectaría al elemento subjetivo del injusto -

En estas condiciones , el solo hecho de que el acusado incumpliera voluntariamente la prohibición de acercamiento, cumple la carga normativa objetiva del tipo penal, por antijuricidad en la conducta. Si objetivamente existe el quebranto aducido por la acusación , ésta tiene capacidad, para violentar el bien jurídico protegido; y si bien la voluntad dolosa pertenece a la psiquis del autor, ésta se manifiesta por hechos externos de los cuales el juzgador debe realizar un proceso deductivo. En este caso es un dato incontrovertido que el acusado conocía la vigencia de la prohibición, y pese a ello mantuvo el encuentro, permaneciendo en el lugar .

De donde se sigue que se ha de respetar que los hechos probados constituyen un delito quebrantamiento de condena del artículo 468.2, CP . precepto penal que no exige ningún dolo especial, bastando por tanto con el conocimiento de la ilicitud del hecho, lo que en este caso se ha de insistir sin duda albergaba el acusado pues en todo caso no evito lo que tenia expresamente prohibido y que con ello incumplía la orden de alejamiento impuesta.

A ello se añade que, por más que haya existido el consentimiento de la mujer , y en concreto de persona protegida por la orden de prohibición de acercamiento, el artículo es indisponible por las partes con independencia de que se trate de una sentencia condenatoria o de una medida cautelar- Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que es del siguiente tenor literal: 'El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP '- y estando plenamente vigente la medida y teniendo el acusado plenamente conocimiento de ello, y de que con sus actos incumplía lo establecido en la resolución judicial que fue acordada-

En definitiva, no se advierte una infracción de normas o garantías procesales, pues en todo momento el acusado ha tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena, y que han resultado recogidos en los hechos declarados por lo que se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.-.Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNpresentado por Carlos Manuel ; contra la sentencia dictada el día 19.09.2011 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado núm. 27/2011 contra el mismo ,y, en consecuencia, CONFIRMAMOS,y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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