Sentencia Penal Nº 726/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 726/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 342/2011 de 19 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 726/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013100557


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 342/11-CD APPEN

P.A. : 13/09

Juzgado de Procedencia: Penal nº 18 de Barcelona

S E N T E N C I A nº

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil trece

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 342/11, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 13/09 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena y delito de amenazas; siendo parte apelante Manuel , representado por la Procuradora doña Marta Trillas Morera y defendido por la Abogada doña Mar Fernández Cifuentes; y partes apeladas Guillerma representada por la Procuradora doña Ana Salinas Parra y defendida por el Abogado don Fernando Fernández Pareja; y el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 4 de febrero de 2011 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Manuel como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468,2 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, mas las costas causados en este proceso. Que debo absolver y absuelvo a Manuel como autor responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171,4 y 5 del Código Penal , que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales respecto de este delito. Firme que sea esta sentencia queden sin efecto, si las hubieren, las medidas cautelares acordadas contra el acusado en este procedimiento'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Manuel en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó de la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por el Mº Fiscal y por la representación de Guillerma oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO :Se invoca como motivos del recurso vulneración del derecho de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y falta de culpabilidad por no haber comenzado a aplicarse la prohibición de orden de alejamiento.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso no se infringió el referido derecho constitucional, por cuanto se practicó prueba testifical de cargo consistente en documental y testifical de Guillerma y Manuel (e incluso la propia declaración del acusado), sobre la que el Juez de lo Penal basó su convicción condenatoria, ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración efectuada que se configura como otro de los submotivos del recurso.

El submotivo debe ser desestimado.

SEGUNDO: En cuando al invocado error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se declaró probado que por sentencia firme de fecha 3 de julio de 2006 se condenó al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, entre otras penas, a la de prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con su excompañera sentimental Guillerma ; que estando vigente la prohibición, el día 7 de mayo de 2007 el acusado se acercó a Guillerma cuando ésta estaba recogiendo a su hijo en el colegio; que el día 8 de mayo de 2007 se acercó al lugar de trabajo de Guillerma ; y que el día 9 de mayo de 2007 llamó por teléfono a Guillerma .

Lo primero que debemos abordar es la vigencia de la prohibición de aproximación y comunicación con la mujer, puesto que la apelante alega que el requerimiento para el cumplimiento de las prohibiciones se produjo el día 20 de diciembre de 2007, posterior a las fechas de autos.

Tras el examen de la documental obrante en las actuaciones es palmario que la recurrente confunde las penas accesorias de prohibición de aproximación a Guillerma y comunicación con la misma impuestas en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, con las condiciones a cumplir para la suspensión de la ejecución de la pena de prisión (acordada por auto de fecha 13 de octubre de 2006).

En efecto, a los folios 53 a 57 obra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona ; la referida sentencia fue declarada firme por auto de fecha 3 de julio de 2006 (folio 58).

En la Ejecutoria seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, consta que con fecha 3 de octubre de 2006 se requirió al ahora recurrente para el cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación a la mujer, notificándole al mismo tiempo las liquidaciones de condena que obran a los folios 61 y 62, con fecha de inicio el día 3 de octubre de 2006 y fecha de extinción el día 28 de junio de 2008.

Con posterioridad, por auto de fecha 13 de octubre de 2006 se acordó conceder al penado (ahora recurrente) el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por dos años, sujeta a unas condiciones (folios 63 a 66).

Con fecha 27 de diciembre de 2007 (folio 67) se notificó al penado el referido auto y se informó expresamente que la suspensión quedaba condicionada al cumplimiento de una serie de deberes u obligaciones, entre los que se encontraban la prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicarse con ella, teniendo esas prohibiciones la cualidad de condiciones preceptivas para la suspensión a tenor de lo establecido en el artículo 83,1, último párrafo del CP (al tratarse de un delito de violencia de género), siendo tales obligaciones o deberes independientes de las penas accesorias de la misma naturaleza que ya se estaban ejecutando.

Consecuentemente, siendo diferentes las referidas penas accesorias y las condiciones para la suspensión de la ejecución de la prisión, y quedando acreditado por el requerimiento y las liquidaciones de condena notificadas al ahora recurrente que las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Guillerma se iniciaron el día 3 de octubre de 2006, con fecha de extinción el día 28 de junio de 2008, sólo podemos concluir que los días de autos (7,8 y 9 de mayo de 2007) estaban vigentes las referidas penas accesorias y que el ahora recurrente conocía la existencia y vigencia de las mismas.

TERCERO: Partiendo de lo anterior, el Juez de lo Penal motivó su convicción relativo a los acercamiento y la comunicación que la basó fundamentalmente en la declaración de la acusadora particular a la que dio credibilidad, teniendo en cuenta que el acusado declaró que la llamó por teléfono (para preguntar por su hijo) y que el testigo Augusto declaró que el acusado se había presentado en la puerta del trabajo de Guillerma (el acusado también dijo que acudió al colegio, aunque porque había quedado con la madre, extremo negado por ésta)

Debemos recordar que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y consideramos que la otorgada a Guillerma fue razonable al venir corroborada en cuanto a la aproximación en la puerta del colegio por la propia declaración del acusado (aunque según él sólo tenía interés en comunicar con su hijo) y en cuanto a la aproximación al lugar de trabajo por la testifical de Augusto .

Consecuentemente, al primar el deber de cumplimiento de las penas sobre otros intereses del acusado que podían haberse resuelto por la vía civil correspondiente (visitas y comunicación con el hijo) carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que la misma debe ser íntegramente mantenida.

El submotivo debe ser desestimado.

Procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO:Advertimos que se sufrió un error material de trascripción por omisión en el fallo de la sentencia, al constar en el fallo en lo relativo a la preceptiva pena accesoria a la de prisión impuesta 'con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena', omitiéndose que el derecho pasivo era el de 'sufragio'.

Dado que los errores materiales de trascripción pueden ser subsanados en cualquier momento ( art. 267 de la L.O.P.J ), debemos rectificarlo a través de esta sentencia e incluir en el fallo que el alcance de la inhabilitación especial es el 'derecho de sufragio pasivo'.

QUINTO:Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona en fecha 4 de febrero de 2011 en Procedimiento Abreviado número 13/09 de los de dicho órgano jurisdiccional, y en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución, subsanando el error material de trascripción del falloincluyendo en el mismo que el alcance de la inhabilitación especial es el 'derecho de sufragio pasivo'; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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