Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 726/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 416/2013 de 25 de Octubre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 726/2013
Núm. Cendoj: 28079370162013100982
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA.
Apelacion RP 416-13
Juzgado Penal nº 5 de Getafe
Juicio Oral 314-12
SENTENCIA Nº 726/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
En Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 314/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe y seguido por un delito de daños y falta de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Ildefonso y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 2 de Julio de 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
' UNICO.- Q ueda probado, y así expresamente se declara que:
El día 03.10.2008 sobre las 18:30 horas D. Sergio y D. Ildefonso ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, intentaron entrar en gimnasio Fenix, situado en la Avenida Reina Sofía Nº 37 local 2º de Leganés, contra la voluntad de su titular D. Alexander y al no lograr su propósito se fueron mientras con ánimo de amedrantarle manifestaron la expresión ' os vamos a matar '
Posteriormente sobre las 21:30 horas D. Sergio y D. Ildefonso en unión de unas 15 personas no identificados, volvieron al citado gimnasio, portando palos y cadenas y dieron golpes en la puerta cerrada, fracturando dicha puerta y el escaparate, causando daños superiores a 400 €, que fueron indemnizados por el seguro de daños a la propietaria del gimnasio DÑA. Micaela que no reclama.
No está acreditado que D. Felix participar en los hechos descritos.
Estos hechos de Octubre de 2008 se tramitaron en las Diligencias Previas número 1828/08, del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Leganés, cuya tramitación estuvo indebidamente paralizada, sin culpa de los acusados hasta el Auto de Apertura de Juicio oral dictado el día 09.12.2011. '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Sergio y D. Ildefonso como autores responsables cada uno de ellos de un delito de DAÑOSprevisto y penado en los artículos 263 del Código Penal concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal a la pena para cada uno de ellos de TRES MESES DE MULTA arazón de una cuota de 4 euros por día, este es total de 360 EUROScon la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y como autores cada uno de ellos de una FALTA DE AMENAZAS LEVESdel artículo 620. 21 del Código Penal a la pena para cada uno de ellos de 10 DIAS DE MULTA a razón de una cuota de 4 euros por día, esto es total de 40 EUROScon la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penla y costas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Felix del DELITO DE DAÑOS Y LA FALTA DE AMENAZAS LEVESdel que venía siendo acusado. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 23 de Octubre de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos encontramos con un recurso de apelación que se interpone contra una sentencia dictada de conformidad. El artículo 787.7 de la L.E.Crim . no puede ser más claro al señalar que 'únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'.
La razón de ser de dicho precepto es clara. Al tratarse de una sentencia de conformidad sería contrario a la doctrina del respeto a los propios actos que, paralelamente a conformarse los acusados y sus representaciones letradas, se interpusiera un recurso de apelación sobre el fondo del asunto. Cuando se dicta una sentencia de conformidad , de una parte se impone una pena pactada por las partes y previamente rebajada respecto a la solicitada inicialmente por las acusaciones y de otra parte se produce otro efecto y es la práctica ausencia de motivación en la sentencia que se dicta. Habida cuenta que hay acuerdo entre las partes y que por tanto no hay posiciones dispares, resulta superfluo justificar nada. En tercer lugar los juicios de conformidad se celebran sin práctica de prueba , por razones obvias. Sería contrario a un mínimo concepto de lealtad procesal aprovechar que , lógicamente, no se ha motivado la sentencia, ni se ha practicado prueba, para hacer alegaciones contra la sentencia argumentando que falta motivación o que hay ausencia de prueba. Sencillamente permitir tal actitud sería una trampa y expresamente por ello el legislador lo proscribe en el artículo 787.7 de la L.E.Crim .
Ello por sí solo sería motivo para desestimar el presente recurso de apelación. No obstante el Tribunal , para mayor garantía de las partes y en aras de la tutela judicial efectiva, ha tenido ocasión de examinar la totalidad del juicio a través de la grabación del mismo en formato DVD, llegando a la conclusión de que, además de la improsperabilidad del recurso por inapropiado, en relación al fondo del asunto, tampoco tiene razón la parte recurrente.
Alega la parte recurrente que el consentimiento del acusado con la conformidad pactada por las partes estuvo viciado. No explica en que consistió tal vicio del consentimiento la parte apelante. Pero es que, además, el examen del desarrollo del juicio evidencia justamente lo contrario. De manera clara y ejemplar el Juez que dicta la sentencia explica inicialmente a los acusados la acusación que pesaba sobre los mismos, les explica, por separado y de manera insistente, sus derechos, entre los que se cuenta el de no declararse culpables y les explica los términos del acuerdo. Los acusados prestan su consentimiento, están presentes sus letrados, que también se muestran conformes.... No alcanzamos a entender, ni siquiera a atisbar o a imaginar, donde cifra la parte apelante el supuesto vicio del consentimiento.
No obstante el juicio oral sigue, si bien en relación a un tercer acusado que no compareció a dicho acto del plenario. Comparecen al juicio oral los testigos Micaela y Severiano . Desde luego el reconocimiento de hechos de los acusados , libre y espontáneo, hacía superfluo cualquier otro tipo de elemento probatorio, ahora bien, como quiera que el juicio tuvo que seguir en relación al tercer acusado no compareciente, la declaración de dichos testigos sirvió para apuntalar la destrucción de la presunción de inocencia de los acusados.
Micaela dijo que hubo una riña entre su expareja y varias personas y que luego vinieron varios chicos , entre los que reconoció a uno de los acusados y -lo señaló en sala como puede verse en la grabación del juicio-, y se acercaron y la puerta estaba rota.
Severiano señaló que mucha gente comenzó a golpear la cristalera y que reconoció en su momento en Comisaría a los acusados a través de fotografías. Como puede verse , de las declaraciones de los testigos no puede inferirse que los acusados no fueran los autores del hecho, sino todo lo contrario y ello unido a su reconocimiento espontáneo de los hechos , conduce a considerar que se ha desvirtuado su presunción de inocencia.
Procede sin más desestimar el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-. No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Ildefonso , contra la sentencia de fecha 2 de Julio de 2013 , dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Getafe en el Juicio Oral nº 314-12, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.

