Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 726/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 496/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 726/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100461
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0005538
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000496/2014-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000112/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 2 DE ALICANTE
d u 36/14
Apelante Amador
MINISTERIO FISCAL (D.Joaquin Alarcón Escribano)
Abogado AGUSTIN MARTINEZ SAEZ
Procurador CAROLINA MARTI SAEZ
SENTENCIA Nº 000726/2014
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Veintidos de septiembre de 2014
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 215, de fecha 15/5/14 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000112/2014 , habiendo actuado como parte apelante
Amador y MINISTERIO FISCAL (D.Joaquin Alarcón Escribano), representado por el Procurador Sr./a. MARTI
SAEZ, CAROLINA y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ SAEZ, AGUSTIN.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Amador , nacido en Alicante el NUM000 1971, hijo de Gaspar y Almudena , y con DNI nº NUM001 , como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art.468.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , debiendo abonar en todo caso la totalidad de las costas procesales del presente procedimiento.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Amador Y MINISTERIO FISCAL (D.Joaquin Alarcón Escribano) el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 22/9/14.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se hace constar en la sentencia que el acusado, a sabiendas de la existencia de una orden de alejamiento se acercó a su domicilio pese a que existía una orden de alejamiento y pese a que tenia constancia de que no podía acercarse, alegando que no había intención alguna de acercarse a ella y solo fue a ver a los niños, lo que no es aceptado en ningun caso ya que nos encontramos con una orden clara y expresa de no acercarse a una distancia determinada sin que sea preciso para cometer el delito un contacto visual ni físico, sino el objetivo de la distancia; de ahí que las alegaciones del recurrente acerca del elemento intencional deben rechazarse ya que no se exige un acercamiento físico, no siendo preciso que lo hubiera visto al acusado como expone el recurrente. Y no se exige tampoco que esté en peligro la víctima, ya que este no es un elemento del tipo penal, sino solo el acercamiento quebrantando la medida.Sin embargo, el argumento del juez en orden a recordar que no cabe el quebrantamiento ni bajo el alegato de que existía consentimiento de la víctima, ya que este no exonera del cumplimiento de la orden, por lo que acreditado el incumplimiento como consta acreditado y asi se reseña por el juez en su sentencia no cabe admitir alegato alguno.
Así las cosas, el juez penal llega a esta plena convicción en la sucesión de hechos ante la propia declaración de la víctima que mantiene cuál fue la actuación del denunciado, ahora recurrente, en razón a la firmeza y seguridad con la que declara además de sin contradicciones, pese al distinto parecer del recurrente y corroborado por el agente.
SEGUNDO.- Respecto a la intención hay que insistir en que este delito no requiere más valoración que la objetivable del acercamiento, ya que de estarse a valoraciones subjetivas fácil sería el acercamiento bajo cualquier otro pretexto. Pero por otro lado, no se exige la acreditación de que el acercamiento se lleva a cabo para motivos atentatorios a la víctima, toda vez que no puede estarse al subjetivismo de cuál era la intención del condenado cuando se le acerca.
TERCERO.- En estas condiciones, este órgano de apelación privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
La convicción del juez acerca del incumplimiento de la orden de alejamiento es absoluta, habida cuenta que concurren los dos elementos que enervan la presunción de inocencia, como es el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento y la vulneración objetiva de la orden. Por ello, existe infracción del art.
468 CP , ya que se verifica una actuación estrictamente dolosa y perfectamente definida por el juzgador en cuanto a la concurrencia de los elementos definidores del quebrantamiento del alejamiento, ya que esta orden no permite circunstancias que alteren la exigencia de su cumplimiento, por lo que el delito tipificado en el art, 468 CP se trata de un delito perseguible de oficio. Y tampoco existe error en la valoración probatoria por cuanto la argumentación del juez respecto a la génesis y fin de su convicción es razonada, por lo que se desestima el recurso y confirma la sentencia.
Sin embargo, la descripción del hecho probado no permite aplicar continuidad delictiva alguna por lo que se estima el recurso deducido y mas adecuada a los hechos la pena de seis meses de prisión ante el alegado del recurrente que se estima en este extremo parcialmente.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Amador debemos rebajar la pena impuesta dejándola en seis meses de prisión y accesoria citada respecto de la sentencia apelada dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Alicante en JO nº 112/2014, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
