Sentencia Penal Nº 726/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 726/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 260/2014 de 03 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 726/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100669


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 260/2014.-

PROCED. ABREVIADO Nº 98/2013 de Instrucción nº 9 de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada, (J.O. nº 486/2013) .-

Ponente: Sra. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

- SENTENCIA Nº 726 -

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

MAGISTRADAS:

Dña. ROSA Mª GINEL PRETEL

Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

............................................................

En la ciudad de Granada, a tres de diciembre de dos mil catorce.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 98/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Oral nº 486/2013, por un delito de contra la seguridad vial en concurso con delito de homicidio y lesiones, siendo partes, como apelantes el Ministerio Fiscal, a cuyo recurso se adhirió Antonieta y Inocencio , representados por la Procuradora Dña. María Jesús Hermoso Torres, asistidos del letrado D. Eduardo Torres González Boza y Julián , representado por la Procuradora Dña. Carolina Cachón Quero y defendido por el Letrado D. Fernando Almendros García y como apelado el Ministerio Fiscal, Julián , con la representación antes apuntada y Antonieta y Inocencio , igualmente con la representación antes indicada, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que sobre las 18Ž00 horas del dia 7 de diciembre de 2012 Julián sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula HZ-....-UY propiedad de Nicanor , con su autorización, por la carretera A-308 del termino Municipal de Iznalloz (Granada) tras haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban notoriamente a su capacidad de conducción, y a su reflejos y atención debida. La calzada es de doble sentido de circulación con anchura de 7Ž20 metros, con 1Ž20 metros de arcén derecho y 1Ž40 metros de arcén izquierdo, todos ellos de aglomerado asfáltico en buen estado de conservación, y sin sustancia deslizante ni gravilla ni elemento alguno que pusiera en riesgo la circulación y con señales horizontales de división de bordes y de sentidos de circulación poco visibles, pero no borradas, y a la entrada en la curva señalizaciónhorizontal de prohibido adelantar y sistemas de protección de margen derecho de la curva paralelo al arcén.

Al llegar Julián al punto kilometrico 5.500 en lugar de circular por su carril y sentido de la marcha, a consecuencia de la ingesta de alcohol y con sus facultades afectadas, no realizó el giro de la curva en la que se adentraba continuando de forma paulatina y recta hasta adelantarse totalmente en el carril del sentido contrario de circulación el que invadió en su totalidad impactando frontalmente con el vehículo Wolkswagen Golf matrícula U-....-HG conducido por Antonieta la que circulaba correctamente por su carril. En dicho vehículo viajaban como ocupantes, su esposo Inocencio , ambos usando correctamente el cinturón de seguridad y en la parte trasera los hijos menores comunes, Torcuato y Jose Manuel , nacidos en el año 2002 y 2011, los que utilizaban sistemas de seguridad homologados de retención infantil.

Tras acudir los agentes de la Guardia Civil al lugar del accidente se percatan de que Julián presenta sintomatología evidente de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas tales como pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica notoria a distancia y muy fuerte de cerca, deambulación titubeante, rostro pálido, por lo que le ofrecen practicar la prueba de alcoholemia, accediendo Julián y resultando a las 19Ž05 horas, 0Ž81 mg, por litro, y a las 19Ž21 horas 0Ž82 mg, por litro, rechazando someterse a una prueba de contraste, y reconociendo a los agentes haber bebido un poco.

A consecuencia de lo anterior los menores resultaron fallecidos, uno en el acto, y otro horas más tarde en el hospital, y Antonieta y su esposo resultaron con graves lesiones respecto de las cuales a la fecha de celebración de la vista oral aún no ha podido emitirse el correspondiente informe de sanidad, por no encontrarse estabilizados de las mismas.

El vehículo conducido por Antonieta , de su propiedad resultó siniestro total y peritado con un valor venal de 600 euros.

El vehículo conducido por Julián estaba asegurado en Allianz, la que entregó el 5 de marzo de 2013 en pago a los perjudicado por el fallecimiento de cada hijo 102Ž170Ž58 euros por ambos progenitores, a Antonieta 50.000 euros y a Inocencio 25.000 euros, habiéndose declarado por auto de fecha 11 de junio de 2013 suficiencia de la consignación.

Los perjudicados se han reservado las acciones civiles expresamente para ejercitarlas separadamente'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Julián como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal en concurso ideal medial con dos delitos de homicidio por imprudencia grave previstos y penados en el art. 142,1 º y 2º del Código Penal , y dos delitos de lesiones por imprudencia grave previstos y penados en el art. 152.1 , 2 º y 2 del Código Penal , en relación medial del art. 77 del Código Penal y 382 del Código Penal , a la pena única de tres años y dos meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragiopasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por cinco años, con perdida de vigencia del mismo conforme al art. 47 del Código Penal , mas las costas causadas, debiendo abonar las de la Acusación Particular.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por:

El Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación de Antonieta y Inocencio , alegando inaplicación de precepto legal, artículo 382 del Código Penal , en cuanto a las previsiones penológicas que el citado precepto contempla contempla.

La representación de Julián basándose en error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de las normas relativas al homicidio y lesiones imprudentes ( art. 152 y 147 del C.P .) frente a la aplicación de los art. 621.2 º y 621.3º del C.P ., por indebida graduación de la imprudencia, infracción de precepto legal por no aplicación de la atenuante de confesión ( art.21.4º del C.P .), inaplicación de la atenuante analógica 7º del artículo 21 del C.P ., en relación con el párrafo 1º y 2º (intoxicación alcohólica), indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño ( art.21.5º del C.P .) y, por último, incorrecta aplicación del art. 66 del C.P .-reglas de determinación de las penas- por cuanto la juzgadora de instancia hace abstracción de los elementos subjetivos del acusado en la determinación de la pena.-

CUARTO.- Presentados ante el Juzgado 'a quo' los referidos escritos de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintiséis del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el condenado como autor de un delito contra la seguridad vial (conducción alcohólica), en concurso ideal medial con dos delitos de homicidio por imprudencia grave y otros dos delitos de lesiones, igualmente, por imprudencia grave, a la pena de tres años y dos meses de prisión, accesoria legal, y privación al derecho de conducir por un periodo de cinco años con pérdida de vigencia del permiso de conducir, realizando un conjunto de alegaciones que no son sino reproducción literal de las peticiones que formuló en el acto del juicio, todas ellas desestimadas de manera expresa en la sentencia. Comienza formulando una errónea valoración de la prueba practicada, por cuanto se aprecia la concurrencia de una imprudencia grave y no leve, lo que lleva a la consideración de haberse cometido cuatro delitos, dos de homicidio - art.142.1 º y 2º del C.P .- y otros dos de lesiones - art. 152.1.2 º y 2 del C.P .-, y no las cuatro faltas por imprudencia leve propuestas, artículo 621.2 º y 3º del C.P ., para pasar a reclamar la aplicación al supuesto de autos de diversas atenuantes previstas en el artículo 21 del C.P ., cuya estimación fue denegada por la sentencia de instancia.

Para alegar error en la valoración de la prueba la parte recurrente afirma que el accidente de circulación fue debido a un conjunto de factores, mediatos e inmediatos, no estando acreditado que el mismo se produjera como consecuencia de haber arrojado positivo en el test de alcoholemia, por lo que la imprudencia debe de ser considerada leve y no grave. La sentencia de instancia, por su parte, hace un pormenorizado análisis de las circunstancias concurrentes con especial incidencia, no ya a la ingesta de alcohol '... que tuvo necesariamente que ser mayor a la reconocida por el acusado', y que es asumida por el mismo, sino a la sintomatología que presentaba quince minutos más tarde del accidente, las circunstancias de la vía, la forma de conducción y el resultado final, circunstancias todas ellas que llevan a concluir la decisiva influencia de la ingesta del alcohol en la causa del accidente, invasión paulatina del carril contrario, lo que lleva a calificar la conducta de grave y no leve, '... ninguna circunstancia ajena externa determinó que el acusado de forma paulatina dirigiera su vehículo al carril contrario de circulación, más que encontrarse bajo los efectos de una intoxicación etílica...'; no concurriendo, en consecuencia, ninguna de las circunstancias expresadas en juicio por el acusado (lluvia, borrado de huellas, peralte de la curva...), siendo desestimadas, una a una, por el informe técnico de la Guardia Civil, ratificado en juicio.

Para distinguir la imprudencia grave de la leve, el . Tribunal Supremo(S. entre otras muchas, núm. 966/2003, de 4 de julio ) indica que el criterio fundamental ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. Se dice que la previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado. Tal deber es inconcebible respecto de resultados no previsibles, en sentido potencial. En cualquier caso, hay que estar a las circunstancias del caso concreto: son las que sirven de guía para calificar una conducta imprudente como grave o como leve.

Pues bien, de cuanto, con carácter general, se ha expuesto, y aplicándoloal caso concreto, el modo de conducir del acusado, no realizando la trayectoria de la curva sino introduciéndose paulatinamente en el carril contrario, de la constancia derivada de los elementos objetivos que los agentes de la autoridad expusieron desde el inicio y que han sido valorados con exhaustividad, detenimiento y profundidad por la juez de instancia, y de la entidad del efecto o daños producidos -la muerte de dos menores y graves lesiones en sus padres todos ellos utilizando las medidas de seguridad reglamentarias-, resulta evidente la gravedad de la imprudencia de quien actúa, bien con desidia, bien con temeridad, haciendo uso deun vehículo a motor (elemento en sí mismo potencialmente peligroso), poniendo en marcha el mismo tras ingerir alcohol, y a pesar de circular por una carretera muy conocida y habitual para el acusado, se sale de su carril, al no girar en el sentido de la curva amplia existente a la altura del punto kilométrico donde ocurre el accidente, penetrándose paulatinamente en el carril contrario, sin reacción en contrario, ni realización de maniobra evasiva alguna, pues los estímulos debían de estar ' dormidos' por efectos del alcohol, colocándose frente a frente con el vehículo con el que impactó y en el que viajaba la familia que resultó gravemente perjudicada. En consecuencia, el resultado de descontrol derivado de tal modo de conducir y el efecto lesivo grave, eran igualmente previsibles.

Por tanto, la consideración de grave de la imprudencia que realiza la juez de instancia es perfectamente asumible por esta Sala siendo correcta la valoración de cuanto se practicó en juicio, valoración que solo debe ser rectificada cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurren en autos, por lo que no concurre causa que legitime la sustitución de la apreciación imparcial de la juez de instancia y sus conclusiones, por las que efectúa la defensa que aun legítimas no dejan de ser interesadas y partidistas.-

SEGUNDO.-Continúa el condenado impugnando la sentencia al no apreciarse en el supuesto de autos, un conjunto de atenuaciones que fueron propuestas en el acto del juicio oral; se analizará cada una de ellas, partiendo de las razones que contiene la sentencia de instancia para su desestimación.De igual forma, debe de tenerse en cuenta que corresponde a la defensa la prueba de las circunstancias modificativas que atenúan la responsabilidad criminal, debiendo de concurrir en la referida prueba los caracteres de fehaciente, clara y obtenida con todas las garantías.

Atenuante de confesión o reconocimiento de hechos, art. 21.4º del C.P .- En cuanto a esta atenuante de confesión, .por centrar jurisprudencialmente la cuestión, recordaremos con la . STS de 3 de Julio del 2012 ,' exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal' (ha de recordarse, además, que se ha apreciado como analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado).

Entiende la Sala, con arreglo a esta delimitación jurisprudencial de la atenuante de confesión, que en nuestro caso no es de aplicación. El acusado reconoció al momento del accidente a los agentes de la Guardia Civil que había ingerido alcohol, lo que sería sólo el reconocimiento de un presupuesto necesario para la apreciación del delito (faltando la acreditación de otros elementos como la influencia en la conducción), pero en todo caso, ya en su declaración judicial, sus manifestaciones distan mucho de ser un reconocimiento de la comisión del delito, pues admite que ha ingerido alcohol, pero en poca cantidad (tres quintos de cerveza) y horas antesde lo que se ha acreditado a la vista del resultado del etilómetro, y atribuye el resultado del accidente a otras causas. El propio planteamiento de la defensa del acusado en el juicio y en este recurso, cuestionando abiertamente la concurrencia de los elementos del tipo penal que es objeto de acusación, hace imposible la aplicación de la atenuante solicitada. Una actitud, que siendo expresión del derecho de defensa, lo que indica es la voluntad del imputado durante todo el procedimiento de eludir sus responsabilidades, al menos en parte, no es compatible con la atenuación que se pretende. Por último, y en lo que a esta atenuación se refiere, indicar que la aceptación del resultado arrojado en el test de alcoholemia y su sometimiento a la realización de la prueba, no es un reconocimiento de hechos sino que con dicha actitud puede estar evitando incurrir en otro tipo de responsabilidad penal (desobediencia).-

Atenuante de reparación del daño, art. 21.5º del C.P .-Siguiendo en este punto a la . Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 2003 , procede recordar que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el Código Penal anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Sin embargo, en el Código Penal de 1995, se configura como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Es evidente que el pago total o parcial de una indemnización no atenúa el dolor de las víctimas, pero el Legislador ha querido configurarlo como tal atenuante. Por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la configuración de la atenuante anterior. Por su fundamento político criminal, se configura como una atenuante ' ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.

El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del Legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica ( . STS 4 de febrero de 2000 ).

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el . artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( . Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero . núm. 794/2002, de 30 de abril entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante, la cual pretende incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello, el legislador ha estimado que resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

En el supuesto de autos, el recurrente afirma que concurre la citada circunstancia al haber satisfecho la compañía aseguradora de su vehículo las cantidades indemnizatorias conforme a baremo, así como el perdón reiterado que ha manifestado a los padres de los niños fallecidos desde instantes después de ocurrido el siniestro. La sentencia de instancia rechaza la atenuante: primero, porque el pago de la indemnización por la compañía de seguros es una obligación nacida de la Ley de Contrato de Seguro, y segundo, ni la carta manuscrita dirigida a los padres, ni la actitud tras el accidente del acusado, más preocupado por su situación personal que por lo ocurrido en el otro vehículo, integran la circunstancia atenuatoria.

La Sala comparte y hace suyos los argumentos para la desestimación, no constituye una conducta particularmente meritoria para el declarado culpable, que pudiera merecer una atenuación en su responsabilidad criminal, el hecho de haber cumplido con su deber de tener asegurados los riesgos derivados de la circulación del vehículo de su propiedad, deber que el Estado le impone en aras de una más eficaz protección a las víctimas ante la frecuencia de esta clase de eventos. Por último, no puede merecer más calificación que la de obligación moral la circunstancia de que hubiera remitido un escrito a los padres de los menores fallecidos, mostrando su pésame, sin que, ni siquiera de forma analógicapueda ser tenida en cuenta como una atenuante de reparación del daño.-

Atenuante analógica de embriaguez, art. 21.7º del C.P .- La sentencia de instancia rechaza su aplicación por cuanto la impregnación alcohólica en el supuesto de autos es lo que permite afirmar, dada su importancia, de grave la imprudencia, siendo ' esencia misma de la gravedad del hecho imprudente', reza la sentencia apelada. Y compartimos plenamente tal apreciación.

Tal y como se expuso más arriba, siguiendo la línea marcada en su argumentación por la juez de instancia, la calificación de la imprudencia como grave parte de manera muy importante de la ingesta de bebidas alcohólicas, y pese a ello, circular con un vehículo. Por tanto, la intoxicación etílica no solo forma parte del delito descrito en el artículo 379, sino también, de algún modo, de los delitos descritos en los artículos 142 y 152 del Código Penal .

Para concluir con el recurso de Julián , el mismo alega incorrección en la aplicación de la pena, conforme al artículo 66 del C.P ., por cuanto no se han tenido en cuenta otras consideraciones de carácter objetivo: peso de conciencia del acusado, arrepentimiento, no existencia de antecedentes, juventud y comportamiento adecuado en su entorno vecinal. En lo que atañe a la pena no remitimos a lo que se resolverá, a continuación, a propósito del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.-

TERCERO.- El recurso del Ministerio Fiscal únicamente va dirigido a impugnar la pena impuesta de tres años y dos meses de prisión, indicando que en aplicación del art.382 del C.P ., la pena no puede quedar por debajo de la de tres años y tres meses de prisión, pues la pena a aplicar es la mitad superior de la mitad superior de la pena establecida para la infracción más grave, partiendo del concurso ideal formado entre el delito contra la seguridad del tráfico, art. 379 del C.P ., y el concurso de delitos formado, a su vez, por los delitos imprudentes con resultado de muerte y de lesiones ( art. 142 y 152 del C.P .). Es claro que la infracción más gravemente penada es el homicidio imprudente cuya pena es de uno a cuatro años, siendo su mitad superior de dos años y seis meses a cuatro años, y la mitad superior de ésta, la de tres años y tres meses a cuatro años, a partir de cuyo momento entre la discrecionalidad del órgano enjuiciador.

La Sala comparte la propuesta punitiva del Ministerio Fiscal, considerándola acertada por ajustarse la normativatécnico jurídica -y art.382 del C.P .- aplicación de los preceptos sobre concurso ideal y por responder a principios de equidad -otra solución lleva a dar un tratamiento igualitario a lo que no es igual-, sin que se considere una exasperación punitiva. Por tanto, se impondrá la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, tres años y tres meses de prisión, dejando inalterable el resto de las penas, por cuanto la imposición que efectúa la sentencia apelada se ajusta a las previsiones legales.

Respecto de la referida pena no cabe aplicar o valorar otros factores como los que propone la defensa al final de su escrito (minoría de edad, arrepentimiento,...), al tratarse de la pena mínima dentro de la posible.-

CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julián y ESTIMANDO el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se adhirió la representación de Antonieta y Inocencio , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2014 , pronunciada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada, en los autos de Juicio Oral nº 486/2013, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS la misma solo en el particular referente a la pena de prisión impuesta al condenado que será de TRES AÑOS y TRES MESES junto con accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena por igual tiempo, dejando inalterable el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.