Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 726/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 145/2015 de 18 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 726/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100564
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 145/15
Juicio de Faltas núm. 129/15
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Martorell
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de injurias y una falta de amenazas, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marino , Romulo y Jose Daniel contra la Sentencia dictada en el mismo y en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, y Abilio y Carlota .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de mayo de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciados por la que se absolvía a Abilio , Cornelio y Carlota como autores de una falta de injurias y al segundo de ellos además como autor de una falta de amenazas.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por los denunciantes Marino , Romulo y Jose Daniel . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y la parte denunciada, quienes lo impugnaron e interesaron la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a esta Superioridad por oficio de 26 de junio de 2015, teniendo entrada el 8 de julio de 2015. Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2015 se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo de conformidad con el turno preestablecido.
SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La parte apelante basa su recurso en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, pues a pesar de declarar probado que el Sr. Abilio dijo a los denunciantes que eran unos xenófobos y que la Sra. Carlota les llamó fascistas, nazis y escoria les absuelve por entender que no tenían intención de injuriar sino sólo de lanzar una crítica política.
TERCERO.- Los hechos denunciados, a juicio del tribunal, constituyen una ofensa con relevancia en el ámbito civil pero no son típicos penalmente, y mucho menos tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo de reforma del Código Penal que despenaliza la falta de injurias no teniendo ahora su correlativo delito leve salvo en los casos de violencia de género. En efecto, los denunciantes son miembros del partido político Plataforma per Catalunya y los denunciados un regidor del Ayuntamiento de Martorell del partido político Iniciativa Pels Verds y simpatizantes del Partido Comunista.
Efectivamente, nos encontramos ante expresiones poco afortunadas, criticables, innecesarias para el debate público y, en su caso ofensivas, pero no delictivas en el contexto en el que se producen, un acto de entrega de alimentos exclusivamente para personas de nacionalidad española. Respecto al delito de injurias, el art. 208 CP dice que 'Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.', el bien jurídico protegido es el honor. El TC en la STC 28-2-2001 ha afirmado que el honor, como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE 'es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege' y define su contenido afirmando que el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Derecho que no tiene, al igual que los demás derechos fundamentales, carácter absoluto, y que en relación a los derechos y libertades del art. 20. 1 a ) y d) CE -entre ellos la libertad de expresión-, ha de sacrificarse sólo en la medida que resulte necesaria para asegurar una información y crítica libres en una sociedad democrática, como expresa el art. 10.2 Convenio Europeo de Derechos Humanos y ha declarado tanto nuestro TC (SS 17 Oct. 1991 y 8 Jun. 1992 ), como el Tribunal Supremo (SS 17 Jun . y 4 Oct. 1991 y 20 Ene. 1992 ).
La Jurisprudencia constitucional ha ido definiendo los límites de ambos derechos constitucionales -derecho al honor y derecho a la libertad de expresión-: la exclusión del insulto, la relevancia pública de la información o persona afectada. De esta forma, la jurisprudencia de la Sala II del TS ha ido configurando los criterios en los que concurre el delito de injurias cuando afirma que dicho delito recupera su virtualidad 'cuando se acredite que se han utilizado expresiones o conceptos menospreciantes del injuriado que no guardan relación o son innecesarios para la información o crítica que se pretende ejercitar' (Así, TC SS 107/1988 ; 172/1990 y 8 Jun. 1992 ; TS SS 12 Abr . y 6 Jun. 1991 y 21 May. 1992 )'. Pero siempre teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, puesto que la valoración no ha de hacerse con el mismo criterio cuando de una persona privada se trate que cuando se cuestione la actuación de una persona pública, pues mientras la primera no tiene por qué soportar invasiones en su honor y dignidad so pretexto de difundir informaciones que, precisamente por el carácter privado y socialmente reducido en que ejerce su actividad vital, no tienen, en principio, relevancia pública ni interés informativo colectivo, quienes voluntariamente ejercen una actividad pública y reclaman para tal actividad la atención o apoyo de los ciudadanos, han de tolerar una crítica más profunda de sus actuaciones y comportamientos. Ésta es una de las circunstancias del caso analizado por el Juez Instructor y por este Tribunal en esta segunda instancia, al tener los denunciantes, al igual que los miembros del resto de partidos políticos, carácter público y estar desarrollando en ese momento un acto público.
La Sala tiene en consideración la importante Sentencia dictada por el TC 39/2005, de 28 de febrero , en la que se establece que el carácter público de las personas no significa que queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992 ; y 105/1990 )» y que «el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( art. 20.1 a) CE ) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre ).
Con igual criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio , en la que se expresa que el art. 20,1 a) CE no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la «reputación ajena», en expresión de! art. 10,2 del Conveñio Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986 ; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989 ; caso Castelis, de 23 de abril de 1992 ; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992 ; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992 ; caso Bladet TromsB y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 , constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.
Pues bien, en relación a las frases proferidas por los denunciantes que se han considerado probadas, se ha de recordar que no puede confundirse, a tenor de la jurisprudencia constitucional reseñada, todo ataque al honor con un injusto penal, porque el honor en tanto que bien disponible, es ante todo una cuestión civil, cuyos cauces no son los de esta jurisdicción penal, sino la civil en aplicación de la LO de 5 de mayo de 1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El honor jurídico penalmente protegido es la pretensión de que a su titular se le reconozcan las características necesarias para poder participar en la vida de relación social que le sea propia. Habrá, pues, lesión de este concepto en el ámbito penal si se produce la quiebra de dicha pretensión; es decir, si se lesiona la capacidad de poder continuar participando, como persona, en las relaciones sociales, perdiendo la posibilidad de ser reconocida como tal y con su buena fama en el juego de relaciones sociales. Y, en el caso analizado no se produce esta quiebra: el reconocimiento de los ciudadanos a la labor de los grupos políticos en la vida municipal local, afortunadamente, no depende de las ácidas críticas que en el fragor de la lucha política se pronuncian los miembros de los grupos políticos en el gobierno y en la oposición.
Ha de traerse también a colación una reciente resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015, según la cual, la disputa se mueve, por consiguiente, en un marco en el que el ejercicio de las libertades de expresión e información están en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general. Pues así lo requiere el pluralismo político para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en un Estado democrático ( STC 105/1990 ; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992 ).
Y es que no puede olvidarse que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre ).
Al proyectar al caso concreto los precedentes jurisprudenciales referidos, aunque es comprensible la queja de la parte denunciante, no cabe subsumir en la norma penal el exceso verbal con fines políticos realizado en medio de un acto con tintes claramente políticos además de sociales, pues ello nos llevaría a la penalización de los numerosos excesos retóricos de los mítines electorales, con todas las consecuencias que ello determinaría en un ámbito en que debe primar la libertad de expresión e información, según se ha argumentado en los párrafos precedentes.
Por todo ello procede la confirmación de la resolución recurrida, sin perjuicio de las acciones civiles que legítimamente puedan interponer los recurrentes por los mismos hechos, que, a día de hoy, como falta de injurias, están destipificados tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal el pasado 1 de julio de 2015 y no son sancionables penalmente.
CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marino , Romulo y Jose Daniel , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Martorell en el Juicio de Faltas núm. 129/15, CONFIRMO íntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
