Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 726/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 124/2014 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 726/2015
Núm. Cendoj: 18087370012015100593
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. del margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 726
Juzgado número siete de Granada
P.A. número 83/2014
Rollo número 124/2014
Iltmos. Srs.
Don Jesús Flores Domínguez
Don Francisco José Requena Paredes
Doña Laura Martínez Diz
En la ciudad de Granada a 16 de Diciembre de 2015.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, el P.A. procedente del Juzgado de Instrucción número siete de Granada, con el número 83/2014, por delito de estafa, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusadas, Visitacion , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de 1969, vecina de El Fargue, C/ DIRECCION000 , NUM002 , hija de Moises y de Amanda , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la que no consta privada por esta causa, representada por la Procuradora Sra. de Miras López y defendida por el Letrado Sr. Arangüez Sánchez y Bernarda , con D.N.I. NUM003 , nacida el NUM004 de 1967, vecina de El Fargue, C/ DIRECCION000 , NUM002 , hija de Moises y de Amanda , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la que no consta privada por esta causa, representada por la Procuradora Sra. de Miras López y defendida por el Letrado Sr. Arangüez Sánchez; actuando de acusador particular, Luis Andrés , representado por el Procurador Sr. Mir Gómez y defendido por el Letrado Sr. Martínez Pinilla; actuando como ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Son hechos probados que las acusadas son socias de la empresa Dvinos Juarez S.L., para la que realizan labores de comercial y de la que el denunciante es administrador único, ejerciendo las funciones de control y administración efectiva de la empresa.
El Sr. Luis Andrés es profesional del sector vinícola desde hace muchos años, y con la intención de expandir en Granada su negocio, concertó la creación de una empresa de venta y distribución de vinos con las acusadas, que conocía con anterioridad al Sr. Luis Andrés como distribuidor de su propia bodega.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de las acusadas.
TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa previsto y castigado en los artículos 248 y 250.1º del C.P ., y, reputando responsable de dicho delito en concepto de autoras a las acusadas, y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se les condenase a las penas de prisión de seis años y multa de doce meses y que se fijase en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 13.395,28 euros.
CUARTO.- La defensa de las acusadas, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme a la reiterada doctrina de la Sala Segunda de nuestro T.S. (por ejemplo SS 4 diciembre 1980 , 11 marzo y 28 mayo 1981 , 9 mayo 1984 , 25 mayo y 5 junio 1985 , 12 diciembre 1986 , 17 febrero y 26 abril 1988 , 6 febrero 1989 , 11 octubre 1990 , 24 marzo 1992 , 19 de junio y 3 de julio 1995 y 16 de Julio de 1.999 , 24 de Septiembre de 2.001 y 4 de Febrero y 11 de Junio de 2.002 ) el delito de estafa contemplado en el artículo 248.1 del C.P . se configura con los siguientes elementos:
A) Un engaño precedente o concurrente.
B) Tal engaño ha de ser, además, bastante y apto para mover la voluntad del sujeto pasivo.
El elemento sustancial que constituye el núcleo de la conducta típica es, como se ha indicado, el engaño, entendido en el sentido de asechanza, trampa o añagaza con la que se trata de crear en el sujeto pasivo una sensación de realidad que no se corresponde con las circunstancias del caso ni con las cualidades o condiciones personales del sujeto activo.
C) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo.
D) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.
E) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.
F) Ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.
Lo primero que llama la atención del escrito de acusación es su indeterminación. Tal y como aparece redactado, de haber existido alguna estafa, los sujetos pasivos de ella serían las empresas proveedoras que, supuestamente, entregaban mercancías sin contraprestación alguna. ¿Qué tiene que ver con eso el Sr. Luis Andrés ? Dicho Sr. es socio, conjuntamente con las acusadas de la S.L. Sociedad D'Vinos Juárez 2008 S.L. ¿En qué habría sido engañado este Sr.? ¿Qué error habría cometido? ¿Qué acto de desplazamiento patrimonial? ¿Qué perjuicio habría sufrido?: nótese que no actúa en representación de la limitada sino en nombre propio. Por lo demás ni una sola prueba de cargo se ha practicado en el acto del juicio, de modo que no resta sino el dictado de un pronunciamiento absolutorio sin necesidad de mayores consideraciones.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas. Nos dice la STS de 15 de Marzo de 2011 que el motivo primero por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim . por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivos, en concreto los arts. 123 y 124 CP . y doctrina legal y jurisprudencial, dado que en la condena en costas debe incluirse las generados por la personación e intervención en la causa de las acusaciones particulares. No siendo cierto que no se haya pedido las costas dado que el Ministerio Fiscal, en su calificación provisional expresamente solicito las costas del proceso, y aunque es cierto que esta parte en su escrito de acusación provisional al respecto omitió tal pedimento, en el acto del juicio oral se adhirió a las peticiones efectuadas por el Ministerio Fiscal y sí solicitó la imposición de costas del proceso. Por tanto cuando se solicita la imposición de costas -aunque solo lo hubiera solicitado el Ministerio Público, no hay una expresa exclusión de las de la acusación particular, por lo que deben incluirse, conforme el art. 123 CP , como regla general, dado que su actuación no ha sido inútil o superflua. El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar la doctrina de la Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS. 833/2009 de 28.7 , 335/2006 de 24.3 , 1510/2004 de 21.11 , 1731/2001 de 9.12 , que recuerda, que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia. En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que 'el art. 124 CP . que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 ), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables. Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E .Criminal ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales'. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses. Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales. En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1)La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal ). 2)La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. 3)La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. 5)La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ). Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción. En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio derogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma. En el caso presente un examen de las actuaciones permite constatar que la parte recurrente, acusación particular, no formuló en su escrito de conclusiones provisionales de fecha 13.5.2009 pretensión relativa a la expresa condena a los acusados de las costas producidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones civiles y penales contra aquellos. Por tal razón, aunque conviniésemos con la defensa de las acusadas en que la acusación sostenida por el Sr. Luis Andrés bien pudiera ser tachada de temeraria, al no haber sido solicitada su condena en costas en las conclusiones definitivas - no es suficiente hacer referencia a ellas en el informe - las costas deben ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la L.E.Cr . y demás concordantes,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Visitacion y a Bernarda de la acusación contra ellas deducida, declarando de oficio las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra ella cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días.

