Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 726/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 734/2015 de 30 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 726/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100724
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA MRD
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0013364
Procedimiento Abreviado 734/2015
Delito:Contra la salud pública
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 3628/2009
SENTENCIA Nº 726/2015
ILMOS. SRES.
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente y Ponente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dña. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil quince.
Visto en Juicio Oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 3628/09 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, Rollo de Sala 734/2015, seguida de oficio por delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas contra Arturo , nacido el NUM000 -1979, de treinta y seis años de edad; hijo de Celestino y de Sofía , natural de Marruecos y vecino de Valdemaqueda (Madrid), con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Emilio , nacido el NUM001 -1973, de cuarenta y dos años de edad, hijo de Celestino y de Ángela , natural de Marruecos y vecino de El Escorial (Madrid), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Ignacio , nacido el NUM002 -1971, de cuarenta y cuatro años de edad, hijo de Clemencia y de Melchor , natural de Marruecos y vecino de Valdemorrilo (Madrid), sin antedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Ricardo , nacido el NUM003 -1979, de treinta y seis años de edad, hijo de Melchor y de Justa , natural de Marruecos y vecino de Fresnedillas de la Oliva (Madrid), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Victorio , nacido el NUM004 - 1982, de treinta y tres años de edad, hijo de Melchor y de Palmira , natural de Marruecos, vecino de Fresnedillas de la Oliva (Madrid), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Juan Antonio , nacido el NUM005 -1966, de cuarenta y nueve años de edad, hijo de Melchor y de Vanesa , natural de Marruecos y vecino de Fresnedillas de la Oliva (Madrid), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Bartolomé , nacido el NUM006 -1983, de treinta y dos años de edad, hijo de Melchor y de Benita , natural de Marruecos y vecino de Colmenar del Arroyo (Madrid); contra Estanislao , nacido el NUM007 -1981, de treinta y cuatro años de edad, hijo de Melchor y Estela , natural de Marruecos y vecino de Valdemorillo, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Imanol , nacido el NUM008 -1985, de treinta años de edad, hijo de Celestino y de Mariana , natural de Marruecos y vecino de Talavera de la Reina (Toledo), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Maximino , nacido el NUM009 -1985, de treinta años de edad, hijo de Patricio y de Purificacion , natural de Galdakao (Vizcaya) y vecino de Navas del Rey (Madrid), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.
Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representados respectivamente por los procuradores doña Olga Romojaro Casado, doña Virginia Camacho Villar, doña Rocío Marsal Alonso, doña Leticia Chipirrás Trenado, doña María Josefa Santos Martín, don Miguel Lozano Sánchez, don Abelardo Miguel Rodríguez González, doña Paloma González del Yerro Valdés, don Silvino González Moreno y don Federico Ortiz - Cañavate Levenfeld; y defendidos respectivamente por los letrados doña Elena Fletes de la Cal, don José Antonio Pérez de Andrés, doña Silvia Córdoba Moreno, doña Paloma García Sánchez, don José Ricardo Laso Castillo, doña Nieves Izquierdo Herrada, doña Marta Moreta Leal, don José Antonio Sánchez Conejo, doña Raquel Segovia Sañudo y don Rafael García Cepas.
Es ponente el ilustrísimo señor magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de las infracciones penales siguientes:
De un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal .
De un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en lso artículos 4 y 5 del Real Decreto 137/93, de 23 de Enero, del Reglamento de Armas .
Del primero de tales delitos reputó responsables a los acusados Arturo , Emilio , Ignacio , Ricardo , Victorio , Juan Antonio , Bartolomé , Estanislao , Ricardo y Maximino , con la concurrencia en el primero de la agravante de reincidencia y con la concurrencia en todos de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, solicitando se les impusiera a cada uno la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, multa de 9.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de no abono, y pago de costas.
Del segundo de tales delitos reputó autores a los acusados Estanislao , Imanol y Maximino , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, solicitando se les impusiera a cada uno la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho de tenencia y porte de armas durante-1 año y pago de costas.
Interesando, además, el decomiso de las drogas, de las básculas de precisión y del dinero ocupado a los acusados, dándole el destino legal.
SEGUNDO.-Al inicio de las sesiones de juicio, el Ministerio Fiscal, y las defensas de los acusados, a excepción de la de Emilio , alcanzaron conformidad con las modificaciones de las conclusiones provisionales ofrecidas por dicho Ministerio Público, coincidentes con las conclusiones definitivas que se han dejado antes trancritas, dada la conformidad prestada por sus defendidos y la admisión por los mismos de su responsabilidad criminal.
Continuándose, pese a dicha conformidad, el Juicio para depurar las presuntas responsabilidades penales de Emilio .
TERCERO.-La defensa del acusado Emilio , en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.
Respecto de los acusados, Arturo , mayor de edad, nacido en Marruecos, con NIE NUM010 y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 2 de agosto de 2007 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Algeciras , por delito contra la salud pública a pena 3 años prisión, Emilio , mayor de edad, nacido en Marruecos, con pasaporte NUM011 , sin antecedentes penales y sin que conste su situación legal en España, Ignacio , mayor de edad, nacido en Marruecos, con NIE NUM012 y sin antecedentes penales, Ricardo , mayor de edad, nacido en Marruecos, con NIE NUM013 , y sin antecedentes penales, Victorio , mayor de edad, nacido en Marruecos, con NIE NUM014 y sin antecedentes penales, Juan Antonio mayor de edad, nacido en Marruecos, con NIE NUM015 , sin antecedentes penales y sin que conste su situación legal en España, Bartolomé , mayor de edad, nacido en Marruecos, con NIE NUM016 y sin antecedentes penales, Estanislao , mayor de edad, nacido en Marruecos, con NIE NUM017 y sin antecedentes penales, Maximino mayor de edad, español, con DNI NUM018 y sin antecedentes penales, Imanol , mayor de edad, nacido erg Marruecos, con NIE NUM019 y sin antecedentes penales, resultan acreditados los siguientes hechos:
Desde el mes de septiembre de 2009 al mes de marzo de 2010, el Área de Investigación del Puesto Principal de Navalcarnero inició una actividad operativa de investigación que finalizó en el marzo de 2010, en la que se pudo determinar que los acusados, a excepción de Emilio , con el propósito de obtención de un ilícito lucro, se dedicaban, de común acuerdo, a la distribución a terceras personas de ,manera ilícita, de sustancias estupefacientes, que una vez analizada resultó ser hachís, cannabis y cocaína, a cambio de precio, en diversas localidades de la Comunidad de Madrid.
En el curso de la investigación se autorizaron por los Juzgados de Instrucción de Navalcarnero las intervenciones telefónicas de los números usados por los acusados, en concreto, en virtud de auto de fecha de 8 de Octubre de 2009 por el Juzgado de Instrucción n° 3 la intervención del teléfono móvil n° NUM020 usado por Maximino , en virtud de auto de 3 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Instrucción n° 3 la intervención del n° de teléfono móvil NUM021 y NUM022 usados por Arturo , en virtud de auto de 23 de diciembre de 2009 del Juzgado de Instrucción n° 4 la intervención del n° de teléfono NUM023 utilizado por Arturo , por auto de 4 de febrero de 2010 del Juzgado de Instrucción n° 4 la intervención del teléfono NUM024 y NUM025 usados ambos por Gabriel , intervenciones prorrogadas mediante resolución judicial a lo largo de la investigación, en las que a través de las mismas se pudo determinar que los acusados tenían una interconexión directa para el suministro, intercambio y la compraventa de sustancias estupefacientes, principalmente hachís y cocaína, con nexo de unión en la persona de Arturo , con la que se relacionaban los distintos acusados colaborando en el intercambio y distribución a terceros, a cambio de precio, de las sustancias.
Ante el resultado de las investigaciones policiales, se solicitó la entrada y registro en los domicilios de los acusados autorizándose por autos de 9 de marzo de 2010 dictados por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Navalcarnero la entrada y registro de los siguientes domicilios practicados todos ellos el día 10 de marzo de 2010 con presencia de secretario judicial:
En la C/ DIRECCION000 NUM026 de Valdemaqueda, domicilio de Arturo donde vivía también su hermano Emilio , encontrándose en su interior 16 billetes de 50 euros, por un importe total de 800 euros, y 7 bellotas de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser hachís con un peso neto de 64 gramos con un valor en el mercado de 312,96 euros que se hallaba en una de las habitaciones, en concreto la el segundo. No constando acreditado que tal hachís, poseído por Emilio , tuviese un destino distinto al de su propio consumo, ni que el mismo participase en las actividades expresadas de su hermano Arturo .
En la PLAZA000 n° NUM027 de Valdemorillo, domicilio de Ignacio , encontrándose en el salón de la vivienda 5 tabletas con sustancia polen de hachís, sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís un peso neto de 475,9gr con un valor en el mercado de 2327,151 euros, 1 bolsita de una sustancia que debidamente analizada resulto ser cocaína, con riqueza del 14%, y peso neto de 0,3gr y 3 bolsitas de una sustancia que debidamente analizada resulto ser cocaína, con una riqueza del 16,2% y peso neto de 1,7gr, con un valor en el mercado de 37,477 euros, que el acusado poseía para destinarla al tráfico a terceras personas de manera ilícita. Se encontraron también un total de 480 euros divididos en varios billetes.
En la C/ DIRECCION001 n° NUM028 de Fresnedillas de la Oliva, domicilio de Ricardo y de Victorio , encontrándose en la cocina de la vivienda una bellota de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís con un peso neto de 130,6 gr, un trozo de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís con un peso neto de 6,8gr, en la habitación de matrimonio diversos teléfonos móviles, y un total de 480 euros distribuidos en monedas y billetes, en la otra habitación varios teléfonos móviles, 640 dirhams distribuidos en varios billetes, y un total de 1100 euros distribuido en varios billetes, una bolsa con una sustancia blanca que debidamente analizada resultó ser cocaína con riqueza de 5,5%, peso neto de 15,8gr, 33 bellotas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís con un peso neto de 298,98gr, 2 tabletas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís con un peso neto de 150,3gr, 2 bellotas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís con un peso neto de 18gr, 1 bolsita de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con riqueza 4,4%, peso neto 17gr, 1 bolsita de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con riqueza 23,1%, peso neto de 24gr, que los acusados poseían para destinarlas al tráfico a terceras personas de manera ilícita. El total de los 604,68gr de hachís incautado en dicho domicilio habría alcanzado en el mercado un valor de 2956,88 euros, y el total de los 56,8gr de cocaína incautados en el domicilio de los acusados habría alcanzado en el mercado un valor de 844,48 euros.
En la c/ PLAZA000 n° NUM029 de Fresnedillas de la Oliva, domicilio de Juan Antonio , localizándose 65 euros divididos en varios billetes, 1 envoltorio de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís con un peso neto de 0,2gr, con un valor en el mercado de 0,978 euros, 3 bolsitas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con riqueza del l,9%, y peso neto 0,6gr, y con un valor en el mercado de 1,346 euros, que el acusado poseía para destinarla al tráfico a terceras personas de manera ilícita, y una báscula de precisión localizada en el fondo del inodoro.
En la C/ DIRECCION002 n° NUM030 de Colmenar de Arroyo, domicilio de Bartolomé , se localiza 1 bolsita de una sustancia que debidamente analizada resultó ser MDMA con un peso neto de 1,5gr y un valor de venta en mercado de 15,6 euros, que el acusado poseía para destinarla al tráfico a terceras personas de manera ilícita.
En la C/ DIRECCION003 n° NUM027 de Navas del Rey, domicilio de Estanislao , Ricardo Y Maximino , localizándose en sus estancias once teléfonos móviles, una báscula modelo Tangent KP-104, una báscula de precisión sin marca, y una pistola inicialmente detonadora, marca FT modelo GT 28, calibre 8mm Knall, que había sido transformada para disparar munición del calibre 6,35 MM. Browning, en correcto estado de funcionamiento y tres cartuchos del calibre 36,35rnm en buen estado de conservación, cuya tenencia en el domicilio era conocido y consentido por los tres acusados.
Los acusados Ricardo y Victorio estuvieron privados de libertad, desde su detención el día 10 de marzo de 2010, acordada su prisión provisional por auto de 12 de marzo de 2010, quedando en libertad Ricardo por auto de la Audiencia Provincial de 28 de abril de 2010 y Victorio por auto de 28 de junio de 2010, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid .
Dictado auto de prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado, el 24-1-2011, luego ampliado por auto de 31-10-2012, se formula acusación fiscal en mayo de 2013. Acordándose la apertura de juicio Oral en julio de 2013, elevándose las actuaciones para su enjuiciamiento en marzo de 2015, celebrándose juicio Oral el 28-10-2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las infracciones penales siguientes:
De un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal . Tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para aquellos fines.
Distinguiendo tal precepto, en orden a la penalidad, según que se trate o no de sustancias que causen grave daño a la salud, entre las que se encuentra la cocaína.
En el caso de autos, tratándose de la distribución y tráfico de diversas sustancias estupefacientes, cuales son el hachís, el cannabis y la cocaína, se ha de aplicar, en orden a la penalidad, el inciso primero, dado que tal tráfico y posesión preordenada al tráfico abarcaba también a sustancia que causa grave daño a la salud, la cocaína.
De un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 del Codigo Penal , en relación con los artículos 4 y 5 del Reglamento de Armas , a estar en posesión los acusados Estanislao , Imanol y Maximino de una pistola que detonadora en su origen se había transformado en arma apta para disparar munición del calibre 6,35 mm Browning, en correcto estado de funcionamiento y apta, en consecuencia, para el disparo de los tres cartuchos de dicho calibre que también les fueron ocupados en su casa.
Tratándose, pues, de un arma corta que requiere para su posesión licencia de armas, de la que carecían tales acusados.
SEGUNDO.-De dicho delito contra la salud pública son responsables, en concepto de autores, los acusado Arturo , Ignacio , Ricardo , Victorio , Juan Antonio , Bartolomé , Estanislao , Imanol y Maximino por la participación material, voluntaria y directa que tuvieron en su ejecución. Lo que resulta acreditado de lo actuado en la causa y en especial en el solemne acto del juicio Oral, en el que tales acusados admitieron su responsabilidad y participación criminal en los hechos de que venían acusados por el Ministerio Fiscal.
Responsabilidad criminal que resulta de las investigaciones policiales, de las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente y de la realidad objetiva de las aprehensiones que se efectuaron con motivo de las entradas y registros que, con autorización judicial, se efectuaron en sus domicilios. Valorándose también los informes analíticos de Farmacia obrante a los folios 2301 y ss, así como el informe de tasación de drogas de los folios 2336 y ss.
TERCERO.-Del delito de tenencia ilícita de armas son responsables, en concepto de autores, los acusados Estanislao , Imanol y Maximino por la participación material, voluntaria y directa que tuvieron en su ejecución. Lo que resulta acreditado de lo actuado en la causa y en especial en el solemne acto del juicio oral, en el que tales acusados admitieron su responsabilidad y participación criminal por la posesión compartida de una pistola que, detonadora en su origen, se había transformado y era apta para el disparo de cartuchos de 6,35 milímetros, ocupándoles tres.
Arma corta que poseían, pese a carecer de licencia de arma, tal como resulta de los folios 2366, respecto de Estanislao , y 2655, en cuanto a Imanol y Maximino .
Valorándose al respecto de tal arma, caracteristica, aptitud para el disparo y clasificación el informe de Balística incorporado a los folios 2409 y ss, no impugnado en juicio por la defensa de tales acusados.
CUARTO.-Por el contrario, no resulta acreditado que Emilio , acusado por delito contra la salud pública participase en las actividades de tráfico y distribución de drogas a los que se dedicaban los otros nueve acusados, liderados por su hermano Arturo .
Respecto de Emilio lo único probado es que le fueron aprehendidas 7 bellotas de hachís, con un peso de 64 gramos, con motivo del registro que se efectuó en su habitación, en donde se encontraba durmiendo, del piso de la DIRECCION000 NUM026 de la localidad de Valdequemada, en donde vivía con su citado hermano Arturo . Hallándose tales bellotas de hachís en el bolsillo de una cazadora que tenía en el armario de su habitación.
Hachís cuya posesión admite Emilio , sosteniendo en la intrucción (folios 1930 y ss) y en juicio que era para su propio consumo, el cual mantenía desde hacía veinte años al tiempo de que le fuera aprehendido, a razón de cinco gramos diarios. Aportando en juicio documental acreditativa de tal consumo y de estar sometido a tratamiento de deshabituación desde enero de 2012
El testimonio del agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM031 evidenció que Emilio no era objeto de la investigación que se centraba en la persona de su hermano Arturo . Añadiendo que fue a raiz del registro que se practicó en la vivienda que ambos compartían cuando, por encontrarse 7 bellotas de hachís en la cazadora que tenía en el armario de su habitación, se decidió la detención de Emilio .
Puesto de manifiesto en juicio a tal agente, instructor del atestado, las dos referencias - resumen de las dos conversaciones telefónicas recogidasen folios 1615.5 y 1631.1, mantenidas por Arturo con alguien de nombre Emilio , no pudo precisar si este interlocutor se trataba de Emilio .
Siendo al respecto significativo que, pese al detalle con que está elaborado, el Informe de Imputaciones y Grado de Participación que, efectuado por la Guardia Civil, obra incorporado a los folios 1.611 y siguientes, no figura detalle de imputación a Emilio . Reforzando así la evidencia deque se decidió su detención con motivo de la aprehensión de las siete bellotas de hchís en su habitación, pero no figuraba como obejtivo de la investigación.
Si se pondera un consumo diario de 5 gramos de hachís, los 64 gramos que le fueron aprehendidos, revelaría un acopio de consumo detal sustancia para trece días. El dato de que tal hachís no apareciese oculto, así como que se trata de un consumidor de larga duración de tal sustancia, como se indica en la documentación aportada por su defensa en juicio, y que, pese a la dilitada investigación policial, no se le relacionó con el tráfico de sustancias estupefacientes que lideraba su hermano Arturo , no puede estimarse acreditado que tal posesión de hachís tuviese una preordenación al tráfico.
Procediendo, por lo expuesto, la libre absolución de Emilio , declarando de oficio una décima parte de las costas procesales.
QUINTO.-En la realización de ambos delitos ha concurrido en los otros nueve acusados la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada, pues finalizada la investigación policial, con detención de aquellos y puesta a disposición judicial el 12-3- 2010, el procedimiento ha sufrido, pese al detalle del atestado policial, una dilación extraordinaria y significativa al no haberse iniciado el juicio hasta el 28-10-2015, esto es cinco años y siete meses después.
Atenuación cualificada que ha propugnado el Ministerio Fiscal y que ha servido para obtener la conformidad de nueve defensas y de los respectivos acusados.
SEXTO.-En la comisión del delito contra la salud pública ha concurrido en la persona del acusado Arturo la agravante de reincidencia, tal como resulta de su hoja histórico penal incorporada a los folios 2525 y 2526.
SÉPTIMO.-En orden a la individualización de las penas, concurriendo una atenuante de dilaciones indebidas en todos los acusados, como muy cualificada, se han de aplicar las penas conformadas por el Ministerio Fiscal y nueve defensas, que interesa la inferior en grado de la pena tipo y en su mínima extensión. Petición que hace extensiva a Arturo , pues su agravante de reincidencia se compensa racionalmente con las dilaciones indebidas, dando a ésta, por su cualificación, mayor eficacia atenuatoria de la pena.
OCTAVO.-Las costas procesales vienen legalemente impuestas a todo responsable de delito debiendo imponerse a casa uno de los acusados condenados una décima parte de las costas procesales y declarar de oficio una décima parte por la absolución de Emilio .
Procede decretar el comiso de las drogas y efectos intervenidos, adjudicándose al Estado los 2605 euros aprehendidos, y dar a la pistola intervenida el destino legal.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
FALLAMOSque debemos condenar y condenamos a Arturo , a Ignacio , a Ricardo , a Victorio , a Juan Antonio , a Bartolomé , a Estanislao , a Imanol y a Maximino , como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia den todos del atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y de la agravante de reincidencia en la persona del primero, a la pena, a cada uno, de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9.000 euros, con arresto sustitutorio de 15 días en caso de no abono y al pago de una décima parte de las costas procesales. Decretándose el comiso de las drogas y efectos intervenidos, adjudicándose al Estado los 2.605 euros aprehendidos.
Igualmente, debemos condenar y condenamos a Estanislao , a Imanol y a Maximino como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, con la concurrencia en los tres de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena, a cada uno, de 6 meses de prisión, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año. Decretándose el comiso de la pistola aprehendida, a la que se dará el destino legal (folio 2408 y 2415).
Debemos absolver y absolvemos libremente a Emilio del delito contra la salud pública del que venía acusado en el presente procedimiento, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares venían acordadas respecto del mismo, con declaración de oficio de una décima parte de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas se les abona a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no les hubieran sido ya de abono en otras.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.
