Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 726/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1521/2016 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 726/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100672
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3826
Núm. Roj: SAP V 3826:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS 1.521/2.016
NIG 46184-41-1-2015-0002086
DIMANANTE DEL J.F. 136/2015 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE ONTINYENT
SENTENCIA Nº 726/2016:
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de noviembre del año dos mil dieciséis.
Visto por la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, Magistrada titular de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Valencia, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre del pasado año 2015, pronunciada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de los de la ciudad de Ontinyent, y aclarada por Auto de fecha 27 de noviembre de 2015, en el juicio de faltas seguido en dicho Juzgado con el número 136/2015 , por supuestas faltas de amenazas y de lesiones; habiendo sido parte en el recurso, como apelantes, los denunciados, Bernabe y Ceferino , defendidos por la Letrada Doña Alicia Serrano Santonja, y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por Doña María Soto Falgueras ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'De las pruebas practicadas en el juicio oral resulta probado y así se declara que el pasado día 31 de marzo de 2015, sobre las 12.30 horas, en el bar La Xarreta sito en la Avenida Diputación número 13 de la localidad de L'Ollería, Don Bernabe y Don Ceferino , le dijeron a Doña Berta que si no le daban el ordenador le romperían la puerta de su casa y le matarían. En su defensa acudió Don Heraclio , momento en el que Bernabe le cogió del cuello, causándole lesiones que precisaron para su sanidad siete días no impeditivos para la realización de sus actividades habituales'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Que condeno a Don Bernabe y Don Ceferino como autores de una falta, cada uno de ellos, de amenazas prevista en el artículo 620 del Código Penal , a la pena multa de veinte días, con una cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de ochenta euros respecto a cada uno de ellos, con diez días de localización permanente en caso de impago para cada uno de los mismos. Que condeno a Don Bernabe , como autor de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de cuarenta y cinco días multa, con una cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de 180 euros, con veintidós días de localización permanente en caso de impago, y a que indemnice a Don Heraclio en la cantidad de 224 euros por las lesiones causadas y pago de costas'.
TERCERO.- En fecha 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción se dictó Auto , en cuya parte dispositiva textualmente se acordaba: 'Que debo declarar y declaro tener por aclarado el error material, dictado en los presentes autos en la fecha de la Sentencia, rectificando el error apreciado y debiendo figurar en ella 'once de noviembre de dos mil quince ''.
CUARTO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la defensa de los denunciados se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia; solicitando que se dictase Sentencia por la que estimando totalmente el recurso se revocase la resolución recurrida y se dictase la libre absolución de aquéllos.
QUINTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, que solicitó que se desestimase, y se confirmase la sentencia dictada en su integridad.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y fue turnada la ponencia, formándose el rollo de apelación correspondiente.
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes impugnan el fallo condenatorio dictado en la instancia, alegando que se habría incurrido, por la Juzgadoraa quo, en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por las razones que exponen en su recurso; sustancialmente argumentando que 'Mostramos nuestra absoluta disconformidad con el relato de los hechos probados obrantes en la Sentencia ... siendo que no existe prueba alguna que lo corrobore ... Es de destacar la relación de enemistad existente entre los dos denunciantes con mis defendidos y su familia ... no justifica las lesiones que presenta con los hechos ocurridos y menos aun los días impeditivos que expone el Médico Forense, al resultar dichos problemas de cervicales por el accidente de circulación que sufrió en el año 2003 ... En lo que coinciden ambos denunciantes, es que según ellos, los hermanos del Ceferino amenazaron a Berta , circunstancia que mis defendidos negaron ... En el caso que nos ocupa sólo existe como prueba las declaraciones de los denunciantes, no habiendo prueba alguna periférica que corrobore las mismas'.
Pero frente a todo ello debe recordarse que la Juzgadoraa quoya explicó en la Sentencia (Fundamento de Derecho Primero), con argumentos no desvirtuados en el recurso, que: 'De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, al amparo del artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,vistas la declaración de los perjudicados, atendiendo a la existencia del parte médico de urgencia, y al informe médico forense, quedan perfectamente acreditados los hechos constitutivos de una falta de lesiones causadas a Don Heraclio , prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , de la que responde criminalmente en concepto de autor Don Bernabe , conforme al artículo 28 del Código Penal , por cuanto constan acreditados todos los requisitos legales. En cuanto a las amenazas vertidas, se entiende que han quedado acreditados los hechos, pues nada se ha manifestado en contrario, además de que los dos denunciantes han ratificado las denuncias formuladas en su momento, siendo la narración de los hechos el día de la vista coherentes con lo denunciado'.
Y, como ha declarado la jurisprudencia, con asentada doctrina, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre ,'los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '; de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 ,'Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, puesla presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia,quedandola valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador,extramuros de dicha presunción( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 , 102/94)'; del Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 ,'Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principioin dubio pro reopor cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso'; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2010, de fecha 31 de marzo de 2010 ,'En el primer motivo se queja de la vulneración de la presunción de inocencia, pues, según argumenta,la condena se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, que mantenía una relación de enemistad con el recurrente; que según dice la misma Sentencia su declaración es única y divagante, ya que no existen otras pruebas ...Ha existido prueba de cargo, aun constituida por la declaración de la víctima, por lo que el motivo se desestima'; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 ,'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo'.
Y la reciente Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del corriente año, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ,'Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Pues bien la argumentación de la recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos ... La motivación de la Sentencia recurrida, por mucho que no satisfaga a la recurrente, es bastante y razonada, se basa en la prueba practicada en la vista oral y, a través de ella, se da respuesta a las cuestiones suscitadas en el plenario por la acusación y las defensas'.
También habiendo declarado reiteradamente esta misma Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado por ella no puede por sí sola provocar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que no se da en el presente supuesto.
En este caso, como resalta el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la apelación, 'en el acto del plenario quedó acreditado que ambos recurrentes cometieron la falta de amenazas enjuiciada, y Bernabe una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal ,y ello atendiendo fundamentalmente al testimonio dado en el plenario por ambos denunciantes,los cuales fueron coincidentes acerca de cómo ocurrieron los hechos, así como creíbles, no existiendo motivo espurio que pueda invalidar los mismos ... hay que tener presente la inmediatez temporal con que ambos presentan sus respectivas denuncias ...A su vez, Heraclio acudió al centro de salud el mismo día de los hechos a fin de sanar sus lesiones, las cuales además quedaron corroboradas por el informe de sanidad obranteen autos. Todos estas pruebas fueron practicadas con todas las garantías, y se estiman suficientes como para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia respecto de ambos recurrentes'.
Y de otro lado, como explica la Sentencia número 365/2013, de fecha 14 de junio del año 2013, de la Sección Quinta de esta misma Audiencia Provincial de Valencia ,'entrando en el estudio de los motivos de fondo de recurso, se observa en definitiva que la discrepancia de la recurrente viene referida fundamentalmente al contenido del informe pericial médico-forense emitido en el presente caso, y a la prevalencia que a este informe otorga el Juzgadora quo. ... careciendo por ello la documentación médica correspondiente a la baja médico-laboral de la trascendencia que se le pretende atribuir, dado que, como a menudo hay que explicar,es al Médico Forense al que corresponde, desde lo específico de su función de auxilio judicial, determinar la entidad incapacitante de la lesión de la que informa. Su misión es ésa, y no viene vinculado por otras declaraciones de baja que puedan tener origen en actuación médica distinta e independiente'. No pudiendo reputarse manifiestamente erróneo, arbitrario ni ilógico que dicho Juzgadora quooptase por seguir el repetido informe médico forense, realizado por perito de oficio, totalmente imparcial, experta en Medicina Legal y en la valoración a efectos indemnizatorios del daño corporal causado'.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Alicia Serrano Santonja, en nombre de los denunciados, Don Bernabe y Don Ceferino , contra la Sentencia dictada en fecha 11 de noviembre del pasado año 2015 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de los de la ciudad de Ontinyent, en el juicio de faltas número 136/2015 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
