Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 726/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1597/2018 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 726/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100605
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13398
Núm. Roj: SAP M 13398/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0007814
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1597/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 82/2016
Apelante: D./Dña. Jesús Carlos
Procurador D./Dña. LUIS MELLADO AGUADO
Letrado D./Dña. ENRIQUE MIRANDA MONSALVO
Apelado: D./Dña. Enriqueta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANTONIO MORALEDA BLANCO
Letrado D./Dña. ADELA LOPEZ SALDAÑA
S E N T E N C I A Nº 726 /2018
Ilmos./as. Sres./as:
Dª. Lucía Mª Torroja Ribera (Presidenta)
D. Leopoldo Puente Segura
D. Fco Javier Martínez Derqui (Ponente)
En la ciudad de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en segunda instancia, por la Sección veintiséis de la Audiencia provincial de Madrid, los presentes
autos de Juicio rápido 82/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, por un
presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra Jesús Carlos , representado por el Procurador
de los Tribunales Luis Mellado Aguado y defendido por el Letrado: Enrique Miranda Monsalvo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Enriqueta , representada por el Procurador de los Tribunales
Antonio Moraleda Blanco y defendida por la Letrada Adela López Saldaña.
Expresa el parecer de la Sala como ponente D. Fco Javier Martínez Derqui.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 13 de octubre de 2016, sentencia con los siguientes hechos probados: ' Ha quedado probado y así se declara que: Jesús Carlos , neacido el NUM000 -1982, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, a quien se le impuso, entre otras, en fecha de 3 de junio de 2016 y en el seno del procedimiento de Mujer nº 1 de Arganda del Rey seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, la medida cautelar de prohibición de aproximación a su ex pareja, Enriqueta , a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que frecuentare a una distancia inferior a 500 metros, con expresa manifestación de que si acudía a un lugar en que se encontrara la perjudicada o si ésta llegara a donde él se encontraba, debía alejarse a un radio de 500 metros.
El acusado, habiendo sido notificado y requerido al cumplimiento de la medida cautelar de alejamiento y advertido de que su incumplimiento podría ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida el día 3 de junio de 2016, en fecha de 13 de septiembre de 2016, sobre las 17:00 horas, se mantuvo en el establecimiento Doner Kebab, sito en el centro comercial Eurovillas de la localidad de Nuevo Baztán, a sabiendas de que Enriqueta se encontraba en la terraza del bar El Tubo, situado a una distancia inferior a 500 metros'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'CONDENO a Jesús Carlos , nacido en Madrid el NUM000 /1982 con DNI NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468. 2 del código penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Carlos , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta
CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en error de hecho en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y vulneración del derecho fundamental a la práctica de la prueba pertinente oportunamente propuesta, motivos a los que se han opuesto tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular que han interesado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .-. Alegándose en primer lugar el error en la valoración de la prueba, debe indicarse que como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la LECR según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
En la misma línea las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia obliga a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala II del Tribunal Supremo, y en contra de lo que alega el acusado, sí concurre en el caso prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, a tenor de lo que se razona en el fundamento segundo de la sentencia cuestionada
TERCERO .- La Juzgadora 'a quo' con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria.
Esta prueba ha consistido en las declaraciones del acusado, de la perjudicada y de los testigos y la documental, con el siguiente resultado: El acusado declaró que la perjudicada fue su pareja y tienen una hija común, tenía conocimiento de la medida cautelar, sabía que no podía aproximarse, ni comunicarse con ella, estaba en el bar de enfrente, cuando llegó ella, vino su padre y le dijo que ella estaba para que se marchara, solo fue al bar a invitar a su ex suegro y a su hija a una cerveza, no se cruzó con ella, entre el bar y el kebak hay una plaza, ninguno de sus amigos vio que ella llegaba; cuando a la niña se le escapó la pelota, no tuvo ningún encuentro con ella; que cuando el padre le avisó el no sabía ella ya estaba en el bar; que el solo se demoró el tiempo de pagar las cervezas y acabarse el traguito de cerveza que le quedaba; que el se fue al coche y un amigo suyo se quedó hablando con el padre de Enriqueta ; que el tiempo de marcharse fue de dos minutos, como muchísimo un minuto, estuvo en el coche a doscientos metros esperando, tres minutos mas; fueron Jesús e Aida los que le llevaron a su casa; que la orden de alejamiento es de la persona de la perjudicada, porque ella no quiso dar su domicilio.
La perjudicada declaró que fue a la terraza del bar El Túnel donde estaba su padre, su hija, su hermana y su hermano; su padre le dijo que había estado su ex pareja; estaban fuera, la niña fue a coger una pelota y al buscarla se encontró con su ex pareja; su padre fue a hablar con el; las terrazas se veían y ella lo veía tomando cervezas con mas amigas, la distancia sería de diez metros; hubo gritos entre su padre y el denunciado, ella avisó al servicio de control (tempra) y ellos avisaron a la policía; que pasaron veinte minutos desde que lo vio hasta que el se marchó; tras verlo la primera vez, el siguió allí con los amigos; esperaron un poco y al ver que no se iba, fue cuando se acercó su padre; que tras la discusión con su padre, tuvieron que llevárselo sus amigos casi a rastras; que la policía tardó en llegar quince minutos, y el se marchó un poco antes.
El testigo, padre de la perjudicada, declaró que estaba con su hijo, su nieta y alguien mas; que el denunciado estuvo con la niña un rato; su hija tuvo un encuentro con el al ir a recoger la niña, el fue a decirle que se fuera que ya estaba allí su hija, discutieron porque no se quería ir, que los amigos tuvieron que meterlo en un coche, pasarían cinco minutos desde el encuentro con su hija hasta que el fue a hablar con el denunciado, pasarían quince minutos mas hasta que el se fue; se veían las terrazas de los bares en los que estaban; que desde que su hija vio al acusado hasta que el se fue, se retiró a treinta o cuarenta metros, casi media hora hasta que se fue en el coche.
El testigo, Lucio , amigo del acusado, estaba con él tomando cervezas con unos amigos en un kebak, vio que se acercó a ver a su hija, iba y venía, desde allí se veía el bar El Túnel, cuando el padre le dijo que estaba allí Enriqueta , Jesús Carlos tardó cinco o diez minutos en irse, le llevaron los amigos al coche, se formó jaleo, que fueron tres minutos, no se fijó si ella hablaba por el móvil; que hubo una discusión, un cambio de tono, entre el padre y Jesús Carlos , que el se dio cuenta cuando ya estaba todo montado.
El testigo, Severino , amigo del acusado, estaba con Jesús Carlos en el kebak, en la terraza, lo vio jugar con la niña por la mañana, no lo vio por la tarde con la niña, a la tarde se acercó el padre a decirle que se tenia que ir y Jesús Carlos solo pidió que se lo pidieran de buenas maneras, tardó cinco minutos en irse, se fue voluntariamente acompañado de dos amigos; Jesús Carlos no se encontró con Enriqueta en ningún momento; que vio a Enriqueta haciendo una llamada telefónica, yendo hacia la discusión; se fue por su propio pie, en cuanto el padre se lo dijo; no sabe cuanto tiempo, cinco minutos, entre cinco y diez minutos; se fue voluntariamente; que el padre llegó con maneras, exigiendo que se fuera; que Jesús Carlos dijo que se iba pero que se lo dijera bien; se van a los cinco minutos, la policía llegó a la media hora; el llegó al lugar con Jesús Carlos en su vehículo y pensaba volver con el, pero se fue con los otros amigos, en el coche de Aida , y desde allí requirió a Jesús para marcharse; el centro comercial está en el centro de la urbanización, el denunciado vive cerca, a cinco o diez minutos andando.
El auto dictado el 3 de junio de 2016 en las diligencias urgentes 83/2016 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Arganda, prohibía al acusado aproximarse a la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro frecuentado por ella, en un radio de 500 metros, de manera que si acudía a un lugar en el que ella se encontrara o si esta llegara a un lugar en el que aquel se encontrara, debería alejarse a un radio de quinientos metros. Esta resolución había sido notificada al investigado en el mismo día de su dictado y se encontraba en vigor el día de los hechos.
De estas declaraciones y documental se desprende que el investigado, conociendo la resolución judicial que le obligaba a abandonar el lugar en el que se encontrara si la perjudicada acudía al mismo, y, puesto este hecho en su conocimiento por parte del padre de la perjudicada, demoró su retirada, enfrentándose con aquél y teniendo que ser conducido por sus amigos hasta un vehículo estacionado en las cercanías del lugar.
Como se razona en la sentencia recurrida, obviando la posibilidad de que hubiera un encuentro previo entre las partes, hecho respecto del que las versiones de las partes son contradictorias sin que pueda darse mayor credibilidad a ninguna de las partes, lo que está probado es que desde que el padre de la perjudicada puso en conocimiento del acusado que esta se encontraba en el lugar y que debía abandonarlo, aquél no lo hizo de inmediato sino que lo demoró, incumpliendo con ello la resolución judicial, y aunque el auto no diga que la acción del acusado debe ser inmediata, de la finalidad de la medida protectora se desprende que debe ser así pues ningún sentido tiene que la persona obligada a mantener una distancia de seguridad respecto de otra y a abandonar el lugar a que esta llegue, pueda decidir en que momento lo hace. El acusado se excusa en las formas en que fue requerido por el padre de la perjudicada, pero ningún indicio permite deducir que lo hiciera de malas formas; ninguna razón había para ello y de sus respectivas declaraciones se desprende que la relación era cordial, previa a que la perjudicada llegara al centro comercial; el investigado estuvo hablando con el padre de su ex pareja, sin que hubiera ningún conflicto, por lo que cuando este se acerca para requerirle que abandone el lugar, no hay porque suponer que lo hiciera de forma exigente, si no fuera porque el acusado ya sabía que su ex pareja se encontraba allí debía abandonarlo. Contrariamente inicia una discusión con el padre y por cualquier otra excusa retrasa su retirada del lugar: ya sea por discutir con aquel, ya por acabar la consumición, por abonar las bebidas ya consumidas, o por esperar que sean sus amigos quienes le lleven a su domicilio, cuando podía hacerlo por su propio pie al no distar mas de cinco o diez minutos andando; a lo que cabe añadir que sus propios amigos no coinciden en su testimonio respecto al hecho de si el acusado abandonó voluntariamente el local o fueron sus amigos quienes lo apartaron, llevándolo hacia un vehículo.
Todo lo cual permite considerar probado que el acusado incumplió la medida de alejamiento y con ello cometió el delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue condenado.
CUARTO .- La inadmisión de la prueba testifical de los amigos que iban a llevar al acusado a su domicilio no vulnera el derecho fundamental a la práctica de la prueba pertinente oportunamente propuesta en los términos en los que ha sido invocado y que ya fue resuelta en el auto de esta sección de 23 de julio de 2018 considerando que el hecho de que el acusado permaneciera dos o tres minutos en el interior del vehículo de los testigos propuestos, cuya declaración fue inadmitida, carecía de relevancia a los efectos de su enjuiciamiento y valoración pues en el atestado policial el denunciado refirió que fue la pareja junto a la que abandonó el local y a los que no mencionó en la declaración judicial, lo que indicaba la falta de relevancia de su testimonio. En cualquier caso, tratándose de prueba testifical, ante la denegación de su admisión, es necesaria no solo la protesta ( art. 786 y 884.4, 5 LECRIM), sino hacer constar las preguntas, siquiera sea de modo sucinto, que quien la propone pretendía dirigir al testigo, consignando los extremos de dicho interrogatorio, con la finalidad de que, primero, el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta ( SSTC. 116/83 de 7.12, 51/90 de 26.3, SSTS. 28.12.91, 14.11.92, 11.9.98 ). En cualquier caso, la parte que la propone debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia'.
QUINTO .- Sin perjuicio de la desestimación de los motivos del recurso de apelación del acusado, esta Sala debe apreciar de oficio la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con sus consiguientes consecuencias penológicas.
Así, si examinamos el devenir de las actuaciones desde la presentación del recurso de apelación el 21 de febrero de 2017 hasta el 6 de junio de 2018 no se practica actuación procesal alguna, lo que hace un retraso de catorce meses en el proveído del recurso que ha de considerarse como una dilación extraordinaria e injustificada a los efectos de la aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal; en este sentido la STS de 15 de noviembre de 2011 , que expresamente dice que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo puede justificar, frente al acusado, una dilación indebida' , sentencia que a su vez se remite a las también sentencias del Alto Tribunal nº 522/2001 , 1086/2007 y 912/2010 , y ello a pesar de que en este supuesto no haya sido alegado este hecho por la defensa, ya que después de una cierta fluctuación del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de acoger esta atenuante de oficio, desde el año 2007, y en concreto desde la sentencia de 18/4/2007 , ello viene siendo lo habitual acogiendo la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 2003 (González Doria Durán de Quiroga c. España ) y de 28 de octubre de 2003 (López Solé y Martín de Vargas c. España ), y las que en ellas se citan. La consecuencia de la apreciación de la atenuante debe ser la imposición de la pena en su extensión mínima de seis meses de prisión.
SEXTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos , frente a la sentencia nº 385/16 de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en el Juicio rápido 82/2016, y apreciando de oficio la atenuante de dilaciones indebidas, debemos condenar y condenamos a Jesús Carlos , nacido en Madrid el NUM000 /1982 con DNI NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468. 2 del código penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas de la instancia, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
