Sentencia Penal Nº 726/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 726/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2049/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 726/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100684

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16209

Núm. Roj: SAP M 16209/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2018/0004257
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2049/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 417/2018
Apelante: D./Dña. Aurora
Procurador D./Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
Letrado D./Dña. MARIA CARMEN ALCANTARA ROMERO
Apelado: D./Dña. Esteban y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES
Letrado D./Dña. IÑIGO NUÑEZ DE VILLAVICENCIO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Doña Javier María Calderón González
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 726/2018
En la Villa de Madrid, a 15 de noviembre de 2018
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales

(Ponente), y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación
seguidos con el número de rollo de Sala 2049/2018, correspondiente al Juicio Rápido 417/2018 del Juzgado
de lo Penal nº 35 de los de Madrid, por supuesto delito de coacciones leves en el ámbito familiar en el que
han sido partes como apelante Aurora , representada por el Procurador D. Javier González Fernández y
asistida jurídicamente por la Letrada Dña. María del Carmen Alcántara Romero y como apelados Esteban ,
representado procesalmente por el Procurador D. Eduardo de la Torre Lastres y defendido jurídicamente por
el Letrado D. Iñigo Núñez de Villavicencio y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel
Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Jesús de Jesús Sánchez del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 28 de agosto de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, sobre las 23 horas del día 11 de julio de 2018, mantuvo una discusión con su esposa, Dña. Aurora , y su hijo menor de edad Juan Alberto , a propósito de la hora a la que el mismo había regresado esa noche, llegando el acusado a retirar el móvil de su esposa que es utilizado por el menor, con la finalidad de que el menor no lo utilizara para jugar, y cerrando la puerta de la casa para evitar que le menor se pudiera ir de nuevo a la calle, sin que se aprecie ánimo coactivo alguno en el acusado .'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Esteban del delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal por el que ha sido acusado en esta instancia; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas.

Quedan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 14 de julio de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba .'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Aurora , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que Esteban y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Aurora se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 28.08.18 del Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (JR 417/2018), que absuelve a Esteban del delito de coacciones leves del art. 172.2 CP por el que devino acusado. Se alega, en esencia, que por quitar el móvil a su mujer, desenchufar el teléfono fijo y router y esconder las llaves a su mujer es merecedor de un delito de coacciones (f 176).

La Fiscal, en escrito de 11.09.18, impugna el recurso considerando la sentencia plenamente conforme a derecho, sin que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias 198/02, 167/02, 47/03, 189/03 y 209/03, pueda el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, fundándose el fallo absolutorio en valoración de prueba personal.

La representación de Esteban impugna el recurso, alegando que considerar que un carácter es severo no es suficiente para considerar que sus actos tengan cabida en el ámbito penal. Que el deseo de un padre es educar a sus hijos sin utilizar la violencia y que evitar el uso de Internet y del teléfono es hoy el castigo más utilizado por todos los padres.



SEGUNDO.- El Juez a quo, considerando los testimonios prestados, concluye no acreditado un ánimo coactivo en el proceder del acusado, siendo éste -expone la sentencia- que por la noche retiró el móvil de la denunciante que es utilizado por el hijo menor con el fin de que éste no lo utilizara para jugar, cerrando la puerta de la casa para evitar que el menor pudiera irse de nuevo a la calle (f 159). Que en el proceder que se plantea por las acusaciones en los estrictos términos de sus relatos de hechos, el delito de coacción resulta muy desdibujado. Que otros hechos que afloraron en el plenario no figuraban en el relato del Ministerio Fiscal al cual se adhirió la Acusación Particular por lo que su valoración causaría indefensión al acusado.



TERCERO.- Según reiterada doctrina, la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 EDJ 2001/7544, análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001 EDJ 2001/7740 ,6-3-2001 EDJ 2001/6687, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18- 9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995).

A propósito de un pronunciamiento absolutorio, cual es el que nos ocupa, ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).

Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2)'.

En consecuencia, este Tribunal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Juzgador de instancia respecto a la declaración de las partes, a partir de las que llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral. Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio- temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Lo anterior, sin obviar, es claro, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr (' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Es igualmente dable recordar, a propósito de los testimonios contradictorios, que si bien necesariamente no suponen ni conllevan su neutralización, en todo caso, habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa, ello con lógica argumentación, en exposición razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 de la LECr, ello por cuanto que, entre otros extremos, el denunciado, ya en fase de instrucción, manifestó que se podía salir por la puerta de la cocina y que en la valla hay una puerta peatonal y otra de carruajes, estando abierta la peatonal, así como no entender por qué su mujer dice que saltó la valla, porque siempre queda abierta la peatonal (f 82).

Para en relación con el delito de coacciones, en p.e. STS núm. 346/2.007, de 27 de abril, se nos recuerda que lo es consistente en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, viniendo a constituir el género dentro de este tipo de conductas injustamente restrictivas de la libertad del individuo.

No procede hacer plena abstracción a que el relato fáctico acusatorio, en lo esencial, lo es que 'entre las 23:00 h del día 11.07.18 y las 01:00 h del día 12.07.18 escondió las llaves de la casa y el citado teléfono móvil de la citada Aurora con el que en ocasiones jugaba el menor y desconectó el router que permite acceso al teléfono e Internet que se encuentra instalado en su despacho procediendo a cerrar éste con llave' (sic, f 126, 131), siendo que el concreto relato fáctico acusatorio se circunscribe a dos horas, en tanto que en relación a dicho período de tiempo la ahora recurrente ya en su denuncia vino a manifestar que creyó que al volver a casa la situación e iba a calmar... que su hija les abrió a ella y a su hijo y accedieron al interior de la vivienda y que al entrar volvieron a discutir acaloradamente y decidieron dormir en habitaciones separadas (f 10), relato éste que, es claro, no es identificable con el relato acusatorio.

Por lo demás, las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, vista la motivación y fundamentación contenida en la sentencia objeto de recurso, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente, no habiéndose alegado hechos ni argumentos que permitan a la Sala justificar, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada.

Es por en base a lo expuesto que, deberá estarse a lo que se acordará.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la L.E.Cr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurora contra la sentencia de 28.08.18 del Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (JR 417/2018), la que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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