Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 726/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1562/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 726/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100661
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18411
Núm. Roj: SAP M 18411/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0093774
Apelación Juicio sobre delitos leves 1562/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1322/2018
Apelante: D./Dña. Remedios
Letrado D./Dña. ANTONIO GUIJARRO PUENTE
Apelado: D./Dña. Milagros y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. SILVIA ROBLEDO UREÑA
La Ilma. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección
Vigésimo Novena, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 726/18
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre Delitos Leves número 1322/18 del Juzgado de
Instrucción número 30 de Madrid, han sido parte como apelante Dª Remedios , asistida por el Letrado,
D. Antonio Guijarro Puente, y, como apelado, Dª Milagros , defendida por la Letrada, Dª Silvia Robleda
Ureña y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio se dictó sentencia el día 25 de septiembre de 2018, con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- '1 .- Que el día 22/05/2018 la denunciante Remedios , en su condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, se disponía a dar cumplimiento a un acuerdo de la comunidad para clausurar unos grifos que entendía que solo estaban siendo usados en beneficio de la Clínica Dental que regenta la denunciada en los bajos del inmueble.
2.- La denunciada Milagros , contraria a la clausura de los grifos, ya que entiende que únicamente se utilizan para limpiar el patio común, se alteró al ver la presencia de la denunciante, y de su madre, entendiendo que ésta última nada pintaba en el lugar.
Cuando Milagros , vio venir a la denunciante, acompañada de un operario que iba a proceder a clausurar los grifos, indicó de forma airada su oposición a dicha actuación, desconociéndose con exactitud las expresiones vertidas y su significación.' FALLO.- ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Milagros de la responsabilidad penal que pudiera derivarse de los hechos denunciados que han dado origen a las presentes actuaciones, no imponiéndole sanción alguna, declarando las COSTAS de OFICIO.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al resto de partes, los cuales impugnaron el recurso, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto en nombre de Dª Remedios se alega, como primer motivo, que la sentencia sólo se refiere a parte de los hechos denunciados por Dª Remedios , en concreto los que afectan a ésta y no lo que Dª Milagros llevó a cabo contra la madre de la denunciante.
Olvida el recurrente que el delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 solo es perseguible 'mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal', de lo que se infiere que el juicio no tenía por objeto las supuestas amenazas recibidas por la madre de Dª Remedios , al no haber formulado denuncia la supuesta víctima de dichas amenazas.
Lo anterior lleva al rechazo de la primera alegación del recurso.
SEGUNDO .- En segundo lugar, en el recurso se invoca el error valorativo referido a las expresiones que el recurrente considera que quedó acreditado que dijo Dª Milagros , mientras que la sentencia declara que se desconocen con exactitud las expresiones utilizadas por dicha denunciada.
Pues bien, la sentencia objeto de su impugnación es de sentido absolutorios, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. ' Por su parte, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .' Aplicada la doctrina anterior al caso de autos, no habiéndose interesado la nulidad de la sentencia en el recurso, esta sentencia no puede declararla, por estar vedado al órgano de segunda instancia declarar una nulidad con ocasión de un recurso, cuando en el mismo no se ha solicitado tal cosa. Así viene expresamente prohibido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al disponer: ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' Por lo expuesto no va a prosperar la segunda alegación del recurso.
TERCERO - En la tercera alegación del recurso se reitera que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba porque consta en la causa un CD que no pudo ser oído en el Juicio Oral, en el cual se procedió a escuchar por el teléfono móvil de la denunciada lo que se recoge en el fundamento primero de la sentencia.
Resulta evidente que, lo expuesto en el fundamento anterior de esta resolución es igualmente aplicable a esta alegación del recurso. Si la recurrente deseaba que se modificaran los hechos probados de la sentencia en base a un error valorativo, debió interesar la nulidad de la misma; al no haberlo hecho, su pretensión no puede prosperar.
CUARTO . -En cuarto lugar se alega en el recurso que la sentencia no ha tomado en consideración las consecuencias de los hechos denunciados. Pues bien, habiendo llegado la Magistrada de instancia a la conclusión de que no se acreditó en el plenario que Dª Milagros cometiera delito alguno, las consecuencias de los hechos ocurridos el día de autos no pueden ser tenidos en cuenta en la sentencia por la que se absuelve a dicha denunciada.
Si lo que se pretende decir en el recurso es que los informes médicos de Dª Remedios debieron ser tenidos en cuenta para considerar acreditada la comisión del delito leve denunciado, ha de reiterarse lo ya expuesto anteriormente respecto a la imposibilidad de revocar una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba.
QUINTO .- Por último, se alega en el recurso que la absolución no se justifica suficientemente, si bien lo que se razona en este quinto motivo es que la recurrente no comparte la argumentación de la sentencia, que considera que se aleja de la lógica y la experiencia, al no ver que existe un nexo causal entre 'el acaloramiento' que sufre la denunciada con la actuación de la denunciante (presidenta de la comunidad), queriendo condicionar con su proceder el futuro posible comportamiento o actuación de la denunciante como presidenta de la comunidad de vecinos.
Baste decir que una persona acalorada puede tratar de modificar el comportamiento de otra mediante la coacción, la amenaza o simplemente tratando de convencerla de modo airado, pero sin cometer delito alguno.
Los razonamientos de la sentencia no son irracionales y en cualquier caso, sin haber solicitado el recurrente la nulidad de la sentencia, no sería posible la modificación de hechos probados que este último motivo del recurso también pretende, por lo que el mismo no va a prosperar y el recurso va a ser desestimado, confirmándose la sentencia que constituyó su objeto.
SEXTO .- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Remedios , contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018, en el juicio sobre Delitos Leves número 1322/18 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid , que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
