Sentencia Penal Nº 726/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 726/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1832/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 726/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100343

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5600

Núm. Roj: SAP V 5600/2018


Encabezamiento


SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Tfno: 961929121 Fax: 961929421
N.I.G.:46250-43-2-2018-0011755
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 001832/2018
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VALENCIA
Proc. Origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] - 000467/2018
SENTENCIA nº 726/2018
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña.FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE
En VALENCIA a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio por Delitos Leves de referencia, seguido contra
María Purificación y Agueda , siendo las partes en esta instancia como apelante Amparo , y como apelado
MINISTERIO FISCAL. D. JORGE CABRÉ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, en fecha 11 de junio de 2018, dictó sentencia en el Juicio por Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: Resulta probado y así se declara que el día 8 de marzo de 2018 Amparo denunció en la Comisaría de Tránsitos que cuando el día 3 de marzo, sobre las 14.10 horas iba a entrar en el ascensor del edificio en el que reside, sito en la AVENIDA000 , n.º NUM000 , las denunciadas, María Purificación y Agueda , vecinas de la puerta NUM001 , la empujaron para que no entrara, pese a lo cual consiguió entrar y una vez dentro, siguieron empujándola y pegándole patadas hasta que llegaron al sexto piso en el que viven las denunciadas las cuales una vez allí abrieron la puerta de su casa y sacaron a dos perros de su propiedad.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a María Purificación y Agueda de los hechos denunciados, declarando de oficio las costas procesales.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la defensa de Amparo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias por la Ley 41/2015 de 5 de octubre -vigente desde el 6 de diciembre de 2015-.

Conforme a dicha nueva regulación, que es aplicable a las apelaciones contra sentencias dictadas en juicios por delitos leves, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' ( art. 790.2 III LECRim ).

Por su parte, el nuevo art. 792.2 LECrim , introducido también por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Esta nueva regulación viene a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional con relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es uniforme, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre y las posteriores STC 135/2011 de 12 de septiembre o la STC 125/2017 de 13 de noviembre . El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos. Lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos previstos en el art. 790.2.III LECrim .



SEGUNDO.- La parte recurrente lo que pretende es la modificación, en esta segunda instancia, del pronunciamiento absolutorio por considerar que la valoración de la prueba personal ofrecida en sentencia es erróneo. No propone que en esta segunda instancia se practique de nuevo la prueba personal, con lo que, atendiendo a los parámetros fijados por el TEDH y el TC para la revocación en segunda instancia de pronunciamientos absolutorios, lo pretendido, de prosperar, infringiría el derecho del denunciado a un juicio justo, con todas las garantías - art. 6. 1 CEDH -.

En todo caso, ya antes de la entrada en vigor de la reforma, ya nos habíamos pronunciado en este Tribunal en sentido contrario a la posibilidad de práctica en segunda instancia de prueba practicada en la vista oral en primera instancia. La regulación del recurso de apelación en nuestra LECrim no ampara la reproducción en segunda instancia de prueba personal practicada en primera instancia a salvo la posibilidad de reproducir la prueba grabada en vista pública ( art. 791.1 LECrim ). Nuestro modelo de apelación, tal y como recuerda la STS 2ª, 670/2012 de 19 de julio , no permite la práctica en segunda instancia de pruebas que fueron practicadas en primera instancia; y tampoco permite -dada la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, v. STC 120/2009 de 18 de mayo - que la visualización de la grabación -legalmente prevista- permita revalorar, para modificar el fallo absolutorio en condenatorio, la prueba personal que se practicó en primera instancia.

Es más, el TS en el ejercicio de su función unificadora, ha optado, no ya por excluir la repetición de prueba - algo que resulta ajeno al recurso de casación-, sino por excluir la posibilidad de convocar al acusado a la vista del recurso para ser oído (Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012).

Resumiendo: 1. No cabe practicar en segunda instancia prueba distinta de la que permite el art. 790.3 LECrim .

2. Cabría, con la doctrina del TEDH, revocar la absolución y condenar en segunda instancia siempre que se practicara a presencia del Tribunal y con intervención de las partes y a presencia del acusado -que debería tener la oportunidad de ser oído-. Pero para ello, nuestra ley procesal debería prever mecanismos que así lo admitieran. No el TC, sino el TS -cuestión de legalidad ordinaria- ha precisado que nuestro procedimiento penal no permite la práctica en segunda instancia de prueba que ya fue practicada en primera instancia. Ni siquiera una nueva declaración del acusado.

3. Cabe revocar una absolución si incurre en infracción del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación -respetando íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida- del precepto penal correspondiente.

4. Cabe revocar una absolución si deriva de una errónea valoración de la prueba documental, salvo que la absolución sea fruto de una valoración no sólo de la documental, sino también de la prueba personal -v.gr., que la errónea valoración de la prueba documental provoque una determinada valoración de la prueba personal-.

5. Cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso-, extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En este caso, sin embargo, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Problema: conforme al art. 240 LOPJ , la nulidad se debe hacer valer por vía de recurso y debe ser interesada expresamente. Hay una línea jurisprudencial que considera que si no se pide expresamente, pero el recurrente identifica como motivos de recurso causas de nulidad de la sentencia, cabe declarar aquéllo que se deriva de los argumentos del recurso -aunque el petitum no sea congruente con las irregularidades identificadas y denunciadas-.

6. Lo que no cabe es condenar al absuelto en primera instancia si la absolución es fruto de una valoración no arbitraria de la prueba personal practicada a presencia del Juez que dicta la sentencia recurrida.



TERCERO.- La sentencia recurrida, en tanto que absolutoria, sólo sería susceptible de anulación, si se hubiera pedido, conforme a la regulación vigente para los recursos contra sentencias de esa naturaleza, y, además, hubiera motivos para declararla. En el presente caso no se ha interesado la nulidad por la parte recurrente. Pero es que, además, no se observa, analizando el recurso, más que la discrepancia de la parte con la valoración efectuada por el Juez de Instrucción de la prueba practicada a su presencia.

La sentencia justifica el pronunciamiento absolutorio en las diferentes declaraciones testificales practicadas a su presencia, aplicando criterios correctos de verosimilitud de las diversas declaraciones, y examinando los corroborantes objetivos con los que cuenta, o mejor dicho, la ausencia de los mismos. Por ello no se aprecia error, arbitrariedad o ilógica en su razonamiento, que permita declarar la nulidad del previo pronunciamiento.

En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes LECrim , a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Amparo contra la sentencia dictada y, en consecuencia se CONFIRMA la referida resolución.

SE CONDENA al apelante en las costas causadas en esta apelación, si las hubiere.

Esta resolución es firme, por cuanto no cabe interponer contra la misma recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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