Última revisión
11/12/2009
Sentencia Penal Nº 727/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 328/2009 de 11 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 727/2009
Núm. Cendoj: 03014370022009100646
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3951
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2009-0006440
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000328/2009
Dimana del Juicio Oral Nº 000319/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Isidoro
Letrado: MARTA CASTAÑO TORDERA
Procurador : TERESA RIPOLL MONCHO
PARTE APELADA:
Letrado:
Procurador:
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 727/09
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez.
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a once de diciembre de dos mil nueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/08/09 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000319/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 34/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda. Habiendo actuado como parte apelante Isidoro .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas a la pena de tres años y siete meses de prisión y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Telepizza en 52,30 euros. "
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Isidoro se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.
Fundamentos
PRIMERO.-Considera la representación del recurrente que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que resultaba procedente exonerarle de responsabilidad con relación al delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal .
En este caso la prueba practicada fue exclusivamente de carácter personal: declaración del acusado y testifical, incluyendo la declaración de la víctima del delito.
Reitera una constante Jurisprudencia que en vía de recurso debe mantenerse la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).
En este ámbito afirma la STS de 20 de mayo de 2008 , con cita de otras muchas:
"Infinidad de veces ha declarado esta Sala que la ponderación de la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal Sentenciador, es una facultad privativa de éste en virtud de la inmediación con la que se practican esta clase de pruebas personales, ventaja con la que no pueden contar los órganos jurisdiccionales Superiores, que no han visto ni oído a los declarantes".
Articula la Juez a quo la condena sobre la base del testimonio del denunciante. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de las víctimas del delito tiene el carácter de prueba testifical, pudiendo resultar bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, el Juez Sentenciador debe realizar una ponderada valoración, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.
Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 27 mayo 2008 :
"Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por si mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. También hemos señalado que cuando es la única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia y para ello se han fijado determinadas pautas (falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores , verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración), que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima (SS.T.S. 1031/2004 y 275 y 1358/2005, entre muchas)".
En este caso , la Juez a quo estimó creíble el testimonio de cargo dada la forma de prestarse en el plenario, consideración que estimamos no puede ser alterada en esta alzada, en la que la posibilidad de revisión de la credibilidad de las personas que declararon es ciertamente limitada, al carecer de inmediación. Además ha de tenerse en cuenta que el testigo ha mantenido la misma versión de hechos desde la denuncia inicial, sin lagunas ni modificaciones.
No resulta discutido que denunciante y denunciado no se conocían con anterioridad a producirse los hechos, lo que permite descartar cualquier posibilidad de un testimonio mendaz guiado por un ánimo de venganza, u otro de naturaleza espuria.
No existe duda tampoco sobre la contundencia de la identificación del acusado como autor del delito. Así, consta en su denuncia inicial que si lo viera identificaría al autor de delito. Efectivamente, lo señaló al serle exhibidos álbumes fotográficos en comisaría. Posteriormente lo reconoció , sin dudas, en diligencia en rueda practicada ante el juzgado de Instrucción e, igualmente, en el plenario.
La Jurisprudencia considera plenamente eficaz como prueba de cargo la identificación practicada por los testigos en el plenario estimando, incluso, que subsana las posibles incorrecciones en los reconocimientos anteriores (SST.S. de 16 de febrero de 1990, 21 de junio de 1993 , 1 de octubre de 1996, 16 de octubre de 1999, 4 de abril y 16 de mayo de 2003 y 18 de mayo de 2009, entre otras).
Por tanto, no apreciamos error en la valoración de la prueba fruto de la inmediación , ausente en esta alzada, dando eficacia a la declaración del testigo frente a la de la madre del acusado , que declara sin dudas que su hijo un día determinado y a una hora precisa, cinco meses antes, se encontraba en su domicilio en su compañía, conclusión ciertamente lógica.
Por todo ello , procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega que el acusado es drogadicto de larga evolución, por lo que concurre la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal .
Para determinar el ámbito de las circunstancias atenuatorias alegadas por el recurrente, deben tenerse en cuenta las siguientes premisas: 1) concurrirá la eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 2) se aplicará la eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención , es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión.; 3) La atenuante contempla los supuestos de grave adicción , afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos (S.S.T.S. de 15 , 21 de marzo y 26 de mayo de 2005 ó 24 de febrero y 21 de marzo de 2006, de entre otras muchas).
La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, con afectación de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos (SSTS 31 de julio de 1998, 27 de septiembre de 1999, 20 de enero de 200 y 16 de octubre de 2001, entre otros muchos)
La drogadicción de larga evolución con dependencia esta muy relacionada con el delincuente tendencial, que comete delitos , generalmente contra la propiedad, con el fin de costear su adicción.
En este caso, no se ha practicado prueba que permita concluir que el acusado padece una drogadicción de larga evolución, sustrato biológico base de la aplicación de la atenuante, por lo que procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Isidoro, contra la Sentencia de fecha 17/08/09 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
