Última revisión
19/05/2009
Sentencia Penal Nº 727/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 623/2008 de 19 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 727/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009100883
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12539
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo de Apelación n.º 623/08 appra
Procedimiento Abreviado JR 256/08
Juzgado de lo Penal n.º 3 de Sabadell
S E N T E N C I A Nº 727/2009
Ilmos. Sr. Presidente
D. Fernando Pérez Maiquez
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. Maria del Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 19 de mayo de 2009
En nombre de SM. el Rey, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Celestina , y el también interpuesto por el acusado, Sr. Fernando , ambos contra la Sentencia de fecha 21/05/2008, dictada por el Juzgado de lo penal número 3 de los de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado de referencia.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución la Ilma. Magistrada Dª Maria del Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime de la Sala, y son,
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21/05/2008, se dictó la sentencia objeto de impugnación, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno al acusado Fernando , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas (...) de diez meses de prisión (...), así como la prohibición de aproximarse a Celestina (...) y de comunicarse con ella por cualquier medio (...) por tiempo que exceda de un año la pena de prisión impuesta".
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular y por el acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron de aplicación, ambos interesaron la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva absolutoria, y de manera expresa que se dejase sin efecto la prohibición de aproximación y de comunicación impuestas.
TERCERO.- Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas para que pudieran alegar durante el plazo legal lo que conviniera a sus respectivos derechos; el Ministerio Fiscal presentó informe en el que se oponía al recurso presentado, solicitando la confirmación de la sentencia dictada. Remitidos los autos originales a esta Superioridad se tramitó el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública, al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de la deliberación, votación y fallo del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por la acusación particular: sorprende a este tribunal la admisión a trámite de dicho recurso, cuando la parte se retiró en su calidad de acusación durante la celebración de plenario.
Además de lo anterior, la Sra. Celestina , interesa que se revoquen las penas accesorias, cuando la prohibición de acercamiento, es una consecuencia punitiva de preceptiva aplicación, ergo imperativa para jueces y tribunales.
En otro orden de cosas, la parte se acogió a su dispensa legal a no declarar, y por ello no se valora, y no puede valorarse su declaración sumarial que era incriminatoria. No acertamos a entender por ello, que en vía de recurso vuelva a reconocer que el acusado le dio un "guantazo", en primer lugar porque dicha conducta es claramente punible, ya que el art. 153 CP ., no precisa ni siquiera lesión , sino que basta con el mero maltrato de obra, lo que antes de la reforma era falta. Y en segundo lugar, porque su declaración, no se valoró ni se valora por el Juzgador, quien fundamenta su condena por el reconocimiento del acusado.
SEGUNDO.- El apelante fundamenta su impugnación, en el motivo legal de "error en la valoración de la prueba". En suma, disiente con la apreciación, que para cada una de las pruebas, realizó el Juzgador. No bostante, su recurso también está lleno de contradicciones, puesto que en primer lugar esgrime que no se formuló acusación por el ministerio Fiscal, cuando ello no sólo es incierto, sino que la propia acusación pública se opone al recurso. En segundo lugar, la declaración de la vícitma no se tomó en consideración, sino que la sentencia condenatoria se fundamenta en la confesión rotunda por parte del acusado que a minuto 00:57, y previamente a ser informado por el Juzgador de los derechos que le alcanza, manifestó "si, en principio culpable". Por tanto, no sólo se confesó culpable al inicio de la sesión, sino que concedida la última palabra manifestó que "no le dio un puñetazo, sino que la aparté hacía allá, le puse la mano en la boca", siendo indiferente que se produzca resultado lesivo, tal como hemos dicho y de acuerdo con el literal del art. 153 CP .
El relato de hechos, tal como se declara probado, obedece además de al reconocimiento del acusado, fundamental y determinante, a la testifical de los Mossos d' Esquadra y a la documental facultativa objetivando la lesión que se corresponde con la mecánica de la agresión tal y como vino inicialmente denunciada ((puñetazo en la cara), sin perjuicio , como hemos reiterado que no se requiere resultado lesivo para calificar los hechos como constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito doméstico.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, lo cierto es que, en este caso concreto no podemos revocar la sentencia cuando ha sido el propio acusado el que ha reconocido su culpabilidad.
La documental facultativa y el testimonio de referencia de los Mossos d' Esquadra, es suficiente para tener por acreditada, la agresión del acusado a su pareja en el modo en el que se declara probada.
CUARTO.- De las alegaciones de ambas partes, se pretende la recovación dela spenas accesorias.
Pese a que Celestina , a sazón víctima en la presente causa, parece que ha perdonado al acusado o tiene intención de convivir de nuevo con él (tal como se desprende del visionado del CD en la declaración y de su escrito impugnatorio), huelga decir, que para acordar la PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO, no se requiere una valoración de su necesidad, ni de la peligrosidad del autor del delito, tampoco hay que atender a la petición de la víctima, puesto que conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 del CP . (redacción dada por L. O.15/03 ) que utiliza la expresión "se acordará, en todo caso" con remisión al art. 48.2 del CP ., su imposición es imperativa para el Tribunal cuando se trata de delitos lesiones cometidos en el ámbito familiar, por lo que la pena impuesta por la Juzgadora es ajustada a derecho.
Salvando lo anterior, este Tribunal no puede desconocer una problemática relativamente frecuente, que se da cuando, pese a ser condenado uno de los miembros de la pareja por delito de violencia doméstica, la relación entre ambos o no se interrumpió nunca, o bien se reanudó por haberse producido una reconciliación en el momento en que debiera ser ejecutada la pena accesoria a la que nos referimos.
La solución legal a la situación, que se produce cuando la víctima no desea la protección legal debido a que quiere vivir con el condenado, no puede consistir en la omisión de la pena accesoria en la sentencia, teniendo en cuenta el carácter preceptivo del art. 57.2 del C.P ., el principio de legalidad al que estamos sometidos los jueces y la indisponibilidad de la pena por la voluntad de la víctima.
En consecuencia, el único cauce legal para paliar el conflicto familiar que pudiera conllevar la pena de prohibición de acercamiento impuesta a uno de los miembros de la pareja respecto del otro, está en la solicitud de indulto parcial en relación a la pena de prohibición de aproximación, con la consiguiente petición simultánea al Tribunal que tramita la ejecutoria de la suspensión de la ejecución de la referida pena accesoria, al amparo del art. 4.4 del C.P . en tanto el Gobierno no se pronunciara al respecto; todo ello, con la finalidad de evitar una separación forzosa de la pareja que fuera contraria a la voluntad de ambos (en el mismo sentido Circular Fiscalía 2/2004).
Ahora bien, lo anterior no es óbice para revocar la prohibición de comunicación, más a la vista de las circunstancias antes expuestas, puesto que si bien la prohibición de acercamiento es imperativa, la de comunicación no lo es, así se infiere de una simple lectura del artículo 57.2 CP en relación con el artículo 48.3 del mismo cuerpo legal, y más cuando en el fundamento jurídico segundo de la resolución no se ha motivado, ni siquiera se ha mencionado la oportunidad de la misma y sin embargo, se establece de manera automática en el fallo, por lo que la prohibición de comunicación debe ser revocada, sin perjuicio de mantener (por imperativo legal) la de acercamiento.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fernando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Sabadell, de fecha 21/05/2008 , en Procedimiento Abreviado JR número 256/08 de los de dicho órgano jurisdiccional. REVOCAMOS PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN DICTADA, eliminando de su parte dispositiva la pena accesoria de prohibición de comunicación impuesta. Se mantienen inalterados el resto de pronunciamientos y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, 20 MAYO 2009 , por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
