Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 727/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 45/2010 de 29 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 727/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100629
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 45/2010
Causa: Sumario núm. 14/2010 del
Juzgado de Instrucción núm. Siete de Granada.
Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
S E N T E N C I A NÚM. 727/2010
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.-
Magistrados
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
D. Pedro Ramos Almenara.-
En la ciudad de Granada, a veintinueve de octubre de dos mil diez.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 45/2010 dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario núm. 14/2010 del Juzgado de Instrucción núm. Siete de Granada , seguida por supuesto delito contra la salud pública contra el acusado Juan Francisco , nacido en Tánger (Marruecos), el día 7 de marzo de 1.983, hijo de Abdelaziz y Amina, con NIE núm. NUM000 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 , en situación de prisión provisional por esta Causa, por la cual está privado de libertad con carácter preventivo desde el 14 de enero de 2.010, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estado casado, profesión hostelería, representado por el Procurador D. Eduardo Román Fernández y defendido por el Letrado D. Ernesto Osuna Martínez; ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión celebrada el día 29 de octubre de 2.010 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito contra la salud pública contra el acusado arriba reseñado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al inicio de la sesión de juicio, con modificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño, previsto y penado en el art. 368, inciso 1º, del CP , del que considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita que sea condenado a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de dieciocho mil euros (18.000 €) con arresto sustitutorio en caso de impago de seis meses, comiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos, excepto el turismo BMW, y al pago de las costas causadas.
TERCERO.- El acusado, con asistencia de su letrado en el acto de la vista oral, prestó libre y voluntariamente su conformidad con los hechos y las penas y restantes consecuencias jurídicas interesadas por la acusación, no considerando necesaria la continuación del juicio.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
En virtud de la conformidad entre acusación y defensa del acusado, se declara probado que como consecuencia de una investigación policial sobre su dedicación a la venta de sustancias estupefacientes, se realizó el día 14 de enero de 2.010 un servicio de vigilancia en las proximidades de la puerta del establecimiento pub "La Pantera Rosa", sito en la calle Pedro Antonio de Alarcón, del que es gerente el acusado Juan Francisco , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de estancia legal en nuestro país. En el marco de dicha vigilancia, fue interceptado el acusado cuando abría la puerta del referido local, en el que se efectuó un registro por efectivos policiales, siendo hallado en la repisa de la barra de servicio de clientes un plato conteniendo 566 gramos de sustancia que fue identificada como cocaína, con una pureza del 13Â2 %, así como diversos recortes de plástico de los utilizados habitualmente para formar "papelinas" de dicha sustancia. Igualmente, ocultos en un hueco de la pared del local se encontraron dos bolsas de plástico, conteniendo una de ellas en su interior una sustancia identificada como cocaína, con un peso de 47Â18 gramos y 49Â97 gramos respectivamente, con una pureza del 34Â1 % y 26Â2 % respectivamente, así como otra bolsa de plástico con sustancia identificada como cocaína, con un peso de 47Â33 gramos y pureza del 21Â1 %. Fue también hallado en dicho lugar un envoltorio de plástico en forma de tubo con 50 bellotas de hachis, con un peso total de 492Â22 gramos, con un índice de THC del 13Â7 %. Se intervino igualmente una balanza de precisión.
Del mismo modo, fueron hallados dentro del establecimiento un total de 4.635 euros en efectivo y diversos efectos de joyería, relojes, cámaras fotográficas y un ordenador, producto de la venta de dichas sustancias.
Practicado un registro en la persona del acusado le fueron intervenidas 19 bolsitas conteniendo una sustancia identificada como cocaína con un peso de 10Â16 gramos y una pureza del 17,7% y 6 bellotas de hachis con un peso de 58Â18 gramos (THC 28Â5 %).
Dichas sustancias se estima que tienen como valor en el mercado: la cocaína, 10.343Â31 euros y el hachis, 2.731Â32 euros. El acusado las poseía para su venta y/o donación a terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados de forma expresa son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368,inciso primero, del CP .
SEGUNDO.- Del expresado delito consideramos penalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del CP , al acusado, quien en el acto del juicio oral, asistido por su Letrado, ha prestado libre y voluntariamente su conformidad con los hechos y las penas y restantes consecuencias legales solicitadas por la acusación pública, y estimando esta Sala que las penas alcanzadas mediante dicha conformidad se acomodan a las previsiones legales establecidas en el Código Penal y se sitúan en el ámbito de la pena correccional, es procedente el dictado de una sentencia que acoja los términos de la conformidad a que las partes acusadora y acusada han llegado al inicio de la vista oral.
TERCERO.- Que en la comisión del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO.- De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados. En el presente caso, el delito no ha generado, ni se reclama por la acusación, obligación alguna de responder civilmente.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art. 123 del Código Penal ), por lo que las causadas por el presente proceso, se imponen al condenado.
SEXTO.- El comiso comprenderá el de la sustancia ocupada, el dinero intervenido por importe total de 4.650 euros y los efectos igualmente ocupados, a excepción del vehículo BMW .... JFQ , cuya devolución procederá a su propietario, sin perjuicio del abono por el acusado de los gastos de depósito que se hubieran generado durante su intervención, en su caso.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Francisco , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368, inciso primero, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho mil euros (18.000 €) con arresto sustitutorio en caso de impago de seis meses . Se le condena al pago de las costas causadas. Se decreta el comiso de la sustancia ocupada , a la que se dará el destino legal, del dinero ocupado al acusado , así como de los efectos igualmente intervenidos , relacionados a los folios 5 a 7 del procedimiento, con excepción del vehículo marca BMW matrícula .... JFQ , a cuya devolución se procederá a si titular, sin perjuicio del abono por éste de los gastos de depósito que se hayan generado como consecuencia de la intervención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 17/2.003, de 29 de mayo , por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, firme que sea esta sentencia notifíquese la misma y el auto de firmeza al Sr. Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, integrada en el Ministerio del Interior a través de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, y cúmplase lo demás que establece dicho precepto.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
