Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 727/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 357/2010 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 727/2010
Núm. Cendoj: 46250370052010100503
Encabezamiento
SENTENCIA APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 357/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 1205/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 de VALENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
SENTENCIA Nº 727/2010
En la ciudad de Valencia, a 7 de diciembre de 2010
En nombre de S.M. el Rey, Dª BEATRIZ GODED HERRERO, Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia en el juicio de faltas nº 1205/2009, habiendo sido partes en el recurso como apelante Andrés ; y como apelados TORREMAR S.L. y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya juicio de faltas, sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"Probado, y así se declara, que desde las 8'30 horas del día 15 de Diciembre de 2OO9, se personó Andrés en la Av. de Francia, a la altura del número 65, justo enfrente de la puerta de acceso a la sede social de la empresa Torremar, portando una gran pancarta/sábana con el lema "TORREMAR PAGAME!", que mostraba de forma con la intención de reclamar unos salarios que había reclamado vía judicial, pretensión que había sido recientemente desestimada por sentencia dictada a fecha 1 1/1 2/2009 por el Juzgado de lo social n° 1 6, en autos n° 116/09.
En el curso de dicha mañana, y i acceder Custodia a su lugar de trabajo en Torremar, Andrés inquirió para que le reconociera como operario de la misma; del mismo modo, tanto Leocadia , como Regina , como empleadas de Torremar, recibieron numerosas llamadas de Andrés reclamando dichos honorarios y que le renocíesen como empleado, poniéndose en contacto con una productora de te1evisión para ofrecer su testimonio, sin que llegase a emitirse ningún tipo de noticia al respeto."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Andrés como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de coacciones del articulo 62O.2° del Código Penal , ya definida, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS, con cuota diaria de OCHO EUROS, a pagar en el modo establecido en el fundamento jurídico tercero de esta resolución multa que generará caso de impago voluntario o por vía de apremio una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de 1ibertad por cada dos cuotas dejadas de abonar estableciendo la prohibición de aproximarse por parte del condenado a menos de 500 metros del domicilio o lugar de trabajo de cualquiera de los denunciantes, y especialmente de la sede de la empresa Torremar, sita en Valencia, Av. de Francia n° 65, condenándolo igualmente como al pago de las costas procesales causadas."
TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción que la dictó, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, señalándose para su estudio y resolución el día de hoy.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al hoy recurrente como autor de una falta de coacciones y éste, en apoyo de su pretensión de que sea dejada sin efecto la sentencia recurrida y, por el contrario, se le absuelva, alega error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Sus argumentos, sin embargo, no responden a este motivo, pues alega que su conducta no es acreedora de sanción penal, por no concurrir lo elementos del tipo. El verdadero motivo que alienta el recurso es pues la infracción por aplicación indebida del artículo 620.2º del Código Penal .
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, para la existencia del tipo penal de las coacciones, se requiere la existencia de a) una conducta violenta de contenido material o intimidatoria (vis física o compulsiva, respectivamente) que se ejercita contra uno o varios sujetos, bien de modo directo o indirecto o a través de cosas, sobre el propio perjudicado o, incluso, sobre terceros; b) ese actuar va dirigido a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a realizar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) la intensidad del acto violento ha de alcanzar una determinada importancia, determinante de su integración en el delito o en la falta; d) debe existir un ánimo dirigido a restringir la libertad ajena, manifestado en las expresiones típicas «impedir» o «compeler»; y e) que el acto sea ilícito --sin estar legítimamente autorizado-- que será examinado desde la normativa existente para asegurar la conciencia social y la exigida en la actividad que la regula.
A la vista del relato de hechos probados de la sentencia, al que necesariamente debemos atenernos, forzoso es convenir que no concurre un elemento que es básico en el tipo descrito, tanto en su modalidad delictiva (artículo 172 del Código Penal ), como en su versión más leve de la falta del artículo 620.2º , cual es el empleo de la violencia como medio para coartar la libertad ajena. La conducta del denunciado se limitó a portar una pancarta frente a la sede de la mercantil, en la que se decía "Torremar págame", y efectuar esa misma reclamación a tres trabajadoras de dicha empresa, en un caso en el momento en que la trabajadora accedía a la sede de la empresa, y en los otros dos, mediante sendas llamadas por teléfono. En ninguno de los casos se profirieron amenazas de ningún tipo ni malas palabras, aclara la sentencia en sus fundamentos jurídicos.
Por su esclarecedor análisis de este tipo penal, que en la versión más leve de la falta del artículo 620.2º C.P ., tiende en ocasiones a extrapolarse a conductas muy alejadas de la violencia, sea física o compulsiva, pero en todo caso de una cierta intensidad, que exige el tipo, transcribiré una Sentencia de la Audiencia de Sevilla, de 10 de marzo de 2010 , que contempla un supuesto muy similar al presente: "Una vez más, este órgano de apelación ha de oponerse -a lo que se ve, clamando en el desierto- al proceso patológico que se ha dado en llamar "espiritualización" en la praxis judicial más extendida del delito y falta de coacciones; proceso al que acaso convendría mejor calificar de extravasación o metástasis, contraria al principio de taxatividad de los tipos penales. Por más que se quieran hipertrofiar los conceptos, no es posible adivinar dónde radica la violencia o la intimidación, ni siquiera la fuerza en las cosas, en el hecho de que una persona se disfrace de personaje de una película de animación y se coloque en una vía pública con una pancarta en la que reclama a una empresa un supuesto incumplimiento contractual. Podría acaso discutirse si el contenido de la pancarta podría constituir un delito o falta de injurias (cosa que en el caso de autos parece difícil, por la inocuidad del mensaje); pero en todo caso esa discusión está vedada aquí por el principio acusatorio, dada la patente heterogeneidad de las infracciones. Lo que resulta indudable es que nunca puede decirse que en una conducta como la enjuiciada haya violencia o intimidación, salvo desnaturalizando estos términos hasta extremos que nunca se admitirían en otros tipos penales que los emplean.
Como hemos dicho en otras ocasiones: una cosa es que las coacciones constituyan, en terminología de la doctrina alemana, un "tipo de arrastre" entre los delitos contra la libertad y otra bien distinta es que lo que acabe por ser arrastrado en el torrente de la praxis judicial aplicativa de su manifestación venial, merced no ya a una interpretación extensiva sino a la pura analogía in malam partem, sea el principio de legalidad penal en su elemental manifestación de taxatividad de los tipos penales, que veda cualquier hermenéutica de sus elementos que conduzca a que estos, como en el caso de la violencia en el que nos ocupa, puedan significar algo distinto de lo que claramente significan.
A lo dicho ya sobre la ausencia del elemento típico de violencia, ni siquiera entendida como intimidación, hay que añadir todavía que no es posible adivinar qué sea lo que la conducta incriminada impide o impone hacer al denunciante, cuya libertad física de obrar no se ve en absoluto y en ningún aspecto constreñida por que el denunciado se disfrace de Shrek y reclame públicamente la devolución del importe de un supuesto incumplimiento contractual".
En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de la Audiencia de Girona de 22 de marzo de 2010 , Madrid de 11 de febrero de 2010 y 28 de mayo de 2007 y la de esta misma Sección de 31 de marzo de 2010 .
En atención a lo expuesto, procede revocar la resolución recurrida, con estimación del recurso interpuesto, y absolver al recurrente de los hechos denunciados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Andrés , DEBO REVOCAR Y REVOCO íntegramente la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia en el Juicio de Faltas nº 1205/2009 del que dimana el presente rollo, acordando en su lugar la absolución del citado Andrés , de la falta de coacciones por la que había sido condenado; y en su consecuencia le absuelvo de los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

