Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 727/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 161/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 727/2011
Núm. Cendoj: 18087370022011100180
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 161/2011
Dimana de juicio de faltas nº 18/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 727/2011
En la ciudad de Granada, a dos de diciembre de dos mil once.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 18/2011 del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, por falta de coacciones, y número de rollo de esta Sección 161/2011, siendo parte apelantes Basilio y Felicisimo , defendidos por el Letrado Sr. Francisco Javier Gómez Rosales, y parte apelada Delfina y Valentín , defendidos por la Letrado Sra. Carmen Losada Reinoso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "El día 3 de diciembre de 2010, ante el Juzgado de Guardia de Granada, Delfina formuló una denuncia contra su marido Felicisimo y contra el hermano de éste, Basilio , narrando un episodio ocurrido el día 3 de diciembre de 2010, donde el citado Basilio comparece en el establecimiento de hostelería que regentan la denunciante y su marido, y según la denunciante, la requiere para que le entregue la mitad de las ganancias del día. Tras llamada a la policía, se decide que el asunto quede a la espera de lo que acuerden los letrados de las partes. Luego, según dice la misma denunciante, Basilio entra en el restaurante y dice que se va a mover de allí.
Por su parte, Basilio , el mismo día y ante el mismo Juzgado, presentó una denuncia contra Delfina , donde afirmaba que se sentía coaccionado, dado que no se le había permitido ejercer el derecho que como apoderado de su hermano tenía en virtud de dicho poder, el citado día 3 de diciembre de 2.010, refiriendo que en la segunda ocasión en que se personó en dicho establecimiento fue agredido y empujado por el camarero José Manuel, contra quien igualmente se ha dirigido el procedimiento. El nombre del camarero denunciado es, en realidad, Valentín .
En ese mismo acto, Florencio , denunció también, afirmando que acompañaba al citado Basilio , y que al igual que el anterior, había sido agredido por el camarero José Manuel, como se aclara anteriormente, se trata, en principio de, Valentín .
Felicisimo , por su parte, el día 15 de diciembre de 2010, formuló una denuncia contra su esposa Delfina porque ésta, presuntamente, procedió a cambiar la cerradura del restaurante tantas veces aludido, hecho supuestamente ocurrido en la madrugada del día 2 de diciembre de 2010, cuando Felicisimo , denunciante, intentó acceder al interior del referido establecimiento y no pudo porque, según afirma, su esposa había procedido a cambiar la cerradura.
También son hechos acreditados: que desde el día 10 de febrero de 2.005, entre los citados Felicisimo y Delfina regía el régimen económica de separación de bienes; así como que el día 22 de noviembre de 2010 Delfina interpuso una denuncia en dependencias policiales, contra Felicisimo por supuestos malos tratos, que dieron lugar a las Diligencias Urgentes número 373/10 y Diligencias Previas número 655/2010, seguidas ante el Juzgado número dos de Granada de Violencia sobre la Mujer, órgano que dictó el día 23 de noviembre del mismo año una orden de protección a favor de Delfina que incluía la prohibición de que Felicisimo se acercara a menos de 200 metros de la primera y a que no tuviera comunicación con ella durante la instrucción de la causa y hasta que recayera sentencia firme, acordándose igualmente medidas de tipo civil, pero sin disponerse nada respecto del denominado negocio "Made in Tokio", en cuyos beneficios y gastos participan presuntamente ambos cónyuges ."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Absuelvo libremente de la falta de coacciones de que venían acusados a Delfina , Felicisimo y a Basilio ; absolviendo asimismo, a Valentín de la falta de maltrato de obra de la que fue acusado, declarando de oficio las costas devengadas.
Se absuelve asimismo a Valentín de la falta por la que le denunció Florencio , por falta de acusación.
No procede la deducción del testimonio que se interesó"
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Felicisimo y Basilio basado en infracción de los arts. 620 y 617 del CP .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 30 de noviembre de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de la instancia la defensa de Basilio y Felicisimo . Discute el recurso tres concretos aspectos de la resolución impugnada. La absolución de Delfina respecto de dos imputadas faltas de coacciones, la primera por haber cambiado la cerradura del establecimiento "Made in Tokio", sin conocimiento ni consentimiento de su marido Felicisimo , a la sazón titular de la licencia de apertura y de actividad del local, y la segunda en relación con el impedimento de la entrada al local de Basilio , hermano de Felicisimo y apoderado notarialmente por éste para el ejercicio de las funciones que Felicisimo desempeñaba en el local, al haber sido decretada una medida de alejamiento por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer según la cual Felicisimo no puede acercarse a su esposa Delfina . El tercer aspecto del recurso combate la absolución de Valentín , camarero del establecimiento mencionado, de la falta de malos tratos supuestamente causados a Basilio cuando éste pretendía acceder al interior del local.
Estima el recurso que, en relación con las tres faltas, existe una prueba de cargo suficiente para que hubieran sido debidamente apreciadas.
Así, respecto al cambio de cerradura, ha sido admitido por Delfina que solicitó tal cambio a la empresa Tecnimatic, alegando haber sufrido un robo en el negocio, sin entregarle copia de las nuevas llaves y códigos a su esposo Felicisimo . En cuanto a la segunda falta, porque la propia denunciada Delfina admitió en el acto del juicio que no quería allí a su cuñado . Por último, en relación con los malos tratos por parte del camarero a Basilio , porque la propia sentencia admite la existencia de un forcejeo para impedirle entrar en el local.
SEGUNDO.- Los hechos probados de la sentencia, consecuencia de una valoración de los distintos elementos de prueba cuya motivación ha sido exhaustivamente desarrollada en la fundamentación de la misma, no pueden ser alterados en esta segunda instancia. No ya porque el recurso denuncia infracciones de preceptos legales, lo que impondría su íntegro respeto, sino porque aun cuando se admitiese que en realidad se denuncia en el recurso una errónea valoración de la prueba, tampoco podría ser acogido.
En relación con el cambio de cerradura del negocio (hecho que no se declara probado en la sentencia, aunque la fundamentación jurídica admite que tal cambio se produjo), la resolución apelada estima que el mismo no obedeció al propósito de impedir la entrada al recurrente, sino para poder acceder al local tras la supuesta sustracción de sus llaves que provocó el cierre del negocio durante diez días. El examen de las actuaciones no permite descartar tal motivación, incompatible con el dolo de coaccionar o impedir a Felicisimo el ejercicio legítimo de su derecho de entrar en el local, como titular del mismo que es (al menos de la licencia de explotación).
Similares consideraciones cabe realizar en relación con la segunda falta de coacciones atribuida a la denunciada Sra. Delfina , al impedir la entrada de su cuñado D. Basilio , apoderado por su hermano D. Felicisimo , al local, a fin de hacerse cargo de la mitad de las ganancias del mismo; y vinculada a ésta, la tercera de las faltas a que alude el recurso, atribuida al camarero del local D. Valentín , quien habría empujado y forcejeado con D. Basilio para impedirle la entrada al local. Hechos ambos que la sentencia no declara probados tras la valoración de la prueba personal desplegada en el juicio oral
TERCERO.- El recurso se enfrenta al obstáculo que para la revocación de sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, en virtud de un recurso de apelación, constituye la doctrina desarrollada por nuestro Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.
En definitiva, el recurso pretende la condena de Delfina y Valentín en virtud de una revisión en esta segunda instancia de la valoración de la prueba personal llevada a cabo en la primera. Pretensión que no resulta compatible con el respeto del derecho de defensa de estos en los términos expresados por la precitada doctrina constitucional, lo que determina la desestimación de aquel.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Felicisimo y Basilio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
