Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 727/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 9/2009 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 727/2012
Núm. Cendoj: 03014370012012100715
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2009-0001416
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000009/2009- -
Dimana del Sumario Nº 000002/2009
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 727/2012
=============================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
Magistrados/as:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO
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En Alicante, a diez de octubre de 2012.
Sección primerade la Audiencia Provincial de Alicanteintegrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000002/2009 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE, por delito de Tráfico de drogas, contra Carlos Manuel , con D.N.I. NUM000 , vecino de Alicante, CALLE000 NUM. NUM001 - NUM002 03600 ELDA TFNO. NUM003 , nacido en ALICANTE, el NUM004 /70, hijo de RAMON y de TERESA, Donato , con D.N.I. NUM005 , vecino de ORIHUELA, Calle CALLE001 NU, NUM006 URBANIZACIÓN000 TFNO: NUM007 , , nacido en PUERTOLLANO, el NUM008 /73, hijo de TERESA y de ANGEL, Julio , con D.N.I. NUM009 , vecino de ALICANTE, CALLE002 Nº NUM010 - NUM011 , TELEFONO NUM012 , nacido en ALICANTE, el NUM013 /76, hijo de ANGEL y de CARMEN y Victorio , con D.N.I. NUM014 , vecino de ALICANTE, CALLE003 nº NUM015 - NUM016 , , TELEFONO NUM017 , nacido en ALICANTE, el NUM018 /77, hijo de ANTONIO y de MARIA TERESA, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. M. JOSE CARBONELL PAGAN, LUIS M. GONZALEZ LUCAS, FERNANDO FERNANDEZ ARROYO y M. CARMEN DIAZ GARCIA , y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ GARCIA, JOAQUIN MARIA LACY PEREZ DE LOS COBOS, MONSERRATE CAYUELAS CRUZ y MARIA LUISA RICO AMAT; en libertad respectivamente todos ellos por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. Juan Carlos Carranza, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 13/9/2012se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000002/2009por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de:
1. Delito de robo con violencia o intimidación de los artículos 237 y 242. 1 del C.P en concurso medial con un delito de Allanamiento de Morada del artículo 202 del C.P y en lo respecta al procesado Donato del artículo 204 del C.P .
2. Delito de Robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 del C.P .
3. Delito de usurpación de funciones del artículo 402 del C.P .
4. Delito de Extorsión en grado de tentativa de los artículos 243, 16 y 62 del C.P ., siendo autores de los delitos 1 los tres acusados Donato , Julio y Victorio , del delito 2 son autores Donato , Julio y Carlos Manuel ; del 3 delito todos los procesados siendo Donato cooperador necesario; del 4 son autores todos los procesados, concurriendo la agravante de prevalimiento de sus funciones publicas en el procesado Donato , del art. 22.7 C.P , solicitando la imposición de las siguientes penas:
A Donato por los delitos del apartado 1 la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito 2 TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito 3 DOS AÑOS DE PRISIÓN, POR EL 4º DELITO DE NUEVE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Julio por los delitos del apartado 1 la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito 2 DOS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito 3 UN AÑO DE PRISIÓN, y por el delito 4 OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de privación del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Victorio por los delitos del apartado 1 la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito 3 de usurpación, UN AÑO DE PRISIÓN , y por el delito 4 extorsión, OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo.
A Carlos Manuel por el delito de robo del apartado 2 DOS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de usurpación del apartado 3 UN AÑO DE PRISIÓN, y por el delito de extorsión del apartado 4 NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de privación del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a todos las costas del procedimiento. Con respecto a la responsabilidad Civil:
Donato , Julio y Victorio , deberán indemnizar a Constantino en 2.000 € por efectos sustraídos.
Donato , Julio y Carlos Manuel deberán indemnizar a Constantino en 120 € por el dinero sustraído y al Hospital Universitario en 103,04€ por la asistencia prestada a Constantino .
TERCERO.-La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
Los Acusados:
Donato = Alias Gamba , sin antecedentes penales, agente del Cuerpo Nacional de Policía en activo destinado en la Comisaría Provincial de Alicante.
Julio = Alias ' Bucanero ' ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 17-2-08, firme en la misma fecha, por conducción con desprecio a la vida de los demás, condena suspendida en la misma fecha por un periodo de 2 años.
Victorio = Alias ' Picon ' con antecedentes penales no computables.
Carlos Manuel = Alias ' Canicas ' con antecedentes penales no computables.
En fecha no concretada pero próxima al 20 de septiembre del 2008 se pusieron de acuerdo para dirigirse al domicilio de Luis Antonio situado en la URBANIZACIÓN001 , de San Vicente del Raspeig, Alicante persona de la que el primer acusado Donato en su condición de agente del cuerpo nacional de policía sospechaba que pudiera tener en su poder drogas o sustancias estupefacientes o dinero y efectos procedentes del comercio con dichas sustancia.
1º Con fecha 20 de septiembre de 2008 se presentaron en el domicilio de perjudicado Luis Antonio quien sabia que Donato era agente del Cuerpo Nacional de Policía, los 3 primeros acusados que se identificaron como agentes del cuerpo nacional de Policía, utilizado los nombres de ' Gamba , Bucanero y Picon '.
Gamba = Donato (si es ACNP)
Bucanero = Julio (no es ACNP)
Picon = Victorio (no es ACNP)
Mostrando emblemas del cuerpo nacional de policía proporcionados por el primer aguado le manifestaron que tenía los teléfonos pinchados, que estaba detenido y que sabían que tenía droga tras lo cual, sin ningún tipo de autorización del titular o documento alguno, registrado la vivienda, en la que localizaron, 50 gramos de cocaína, una balanza de precisión y 2000 € tras lo cual el primer acusado , el auténtico agente del cuerpo nacional de policía Donato que se hacia llamar ' Gamba ' le propuso arreglar esto de otra manera para evitar ser detenido y una condena de hasta 12 años de Prisión, tras lo cual le solicitó que les entregara 5000€ en efectivo y les realizara la transferencia de la motocicleta, propiedad del perjudicado que se encontraba estacionada en la puerta, matrícula N....NN . Tras ello se marcharon del lugar de los hechos llevándose la cocaína, la balanza, los 2.000 €, la motocicleta dos cascos y una chaqueta de la marca DAINESSE que ha sido valorada en 320€.
con fecha 3 de octubre del 2008 los dos primeros acusados ( Gamba y Bucanero ) mantuvieron una reunión con el perjudicado y, tras enseñarle un paquete, que le dijeron que contenía 400 gr de Cocaína, le dijeron que, como no les pagara lo pactado lo iban a 'Encalomar'.
Con fecha 6 de octubre de 2.008 Donato alias ' Gamba ' LLAMÓ POR TELÉFONO AL PERJUDICADO Y QUEDÓ CON ÉL SOBRE LAS 15:30 HORAS, HORA A LA QUE ACUDIÓ A SU DOMICILIO Y LE DEVOLVIÓ LA MOTO Y LOS DOS CASCOS, SI B IEN LE MANIFESTÓ QUE LE TENÍA QUE entregar 10.000€ dinero que el perjudicado llegó a solicitar en una entidad bancaria ('Caja Murcia', situada en la Avenida de Aguilera de Alicante) por miedo a que los procesados cumplieran sus amenazas.
Con fecha 7 de octubre de 2008 el acusado recibió un SMS desde el teléfono del acusado Donato número NUM019 exigiéndole que lo solucionara como fuera.
2º Con fecha 17 de octubre del 2008 el perjudicado recibió una llamada del acusado Donato realizada desde el teléfono NUM020 correspondiente al módulo de seguridad del Hospital General de Alicante en la que le exigió nuevamente la entrega del dinero y le dijo que irían a verle ese mismo día para cobrar el dinero 2º visita que realizaron sobre las 20.30 horas de ese mismo día y a la que acudieron los que se hacían llamar.
Gamba = Donato
Bucanero = Julio
Canicas = Carlos Manuel
En dicha reunión los procesados que vestían ropas o complementos policiales ( Gamba iba de paisano, Bucanero llevaba una cazadora del CNP y Canicas una placa insignia policial colgada al cuello) le exigieron nuevamente la entrega del dinero y cuando el perjudicado les manifestó que estaba en trámites con el banco para conseguirlo Julio le dio una bofetada que no llegó a causarle lesión, (por la que fue atendido en el Hospital Universitario que reclama 103,04€) a la vez que le enseñaba la placa de policía, unas esposas, la bascula que le sustrajeron y dos bolsitas que, supuestamente contenían cocaína y le preguntaban ¿Que tenemos que hacer con esto? tras lo cual, al manifestarles el perjudicado que todavía no había conseguido el dinero, registraron nuevamente la vivienda y le exigieron reiteradamente la entrega de los 10.000 €, llegando a apoderarse de 120 € que el perjudicado tenía en su cartera.
Con fecha 22 de octubre del 2008 se realizó una 3ª visita al domicilio del perjudicado, sisita que tenía por objetivo presionarle nuevamente para conseguir la entrega del dinero a la que acudieron los que se hacían llamar:
Gamba = Donato
Bucanero = Julio
En dicha visita se produjo la detención de ambos procesados y con posterioridad la del resto.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados como ocurridos el día 20 de septiembre de 2008 en el domicilio de Luis Antonio , constituyen en primer lugar un delito de robo con intimidación previsto y penado en los art. 237 y 242 del Código Penal en concurso medial con un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 y del art. 204 del mismo cuerpo legal , pues así resulta de la prueba practicada valorada conforme a las exigencias del art. 741 de la LECrim .
Donato niega haber estado en el domicilio de Luis Antonio el día 20 de septiembre, pero la contundencia de la prueba testifical de Luis Antonio corroborada por las declaraciones de Julio acredita lo contrario.
Victorio admite haber acudido con Donato y Julio el día 20 de septiembre de 2008, al domicilio de Luis Antonio 'a extorsionar', según manifestación espontánea realizada en el plenario, si bien niega que ostentaran distintivos policiales, ni que registraran el domicilio, siendo Luis Antonio quien les entregó voluntariamente lo que se llevaron tras preguntar a Donato 'si venían a por eso' y contestar éste que 'sí, son compañeros míos y venimos a por eso'. Resultando ciertamente inverosímil la posible connivencia entre Luis Antonio y Donato , que Victorio apunta.
Refiere Luis Antonio que se encontraba en el interior de su domicilio, que es un chalet, y que la puerta de entrada estaba abierta. Por ella, según Luis Antonio , penetraron Donato , a quien conocía como Policía Nacional y dos sujetos más que portaban distintivos policiales, diciendo que tenía intervenido el teléfono y sabían que tenía droga, por lo que iban a practicarle un registro. Julio ratifica este extremo y, aunque niega que usaran distintivos policiales, si refiere en el plenario que Donato dijo al entrar en el domicilio que 'eran policías' y que 'iban a hacer un registro'. Sigue relatando Luis Antonio como los referidos acusados registraron su casa encontrando 50 gr. de cocaína, 2.000 €, una balanza de precisión, una motocicleta, dos cascos y una cazadora, de las que los acusados se apoderaron, bajo la amenaza de detenerle y denunciarle por la comisión de un delito contra la salud pública.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que la intimidación representa un sucedáneo, de hechura y cariz psicológico, de la violencia física, tratando de conseguir el sujeto, merced al despliegue de amenazas explícitas o deducibles de su actitud, gestos, instrumentos que esgrime o de que se acompaña, el sometimiento de la voluntad de la víctima, viciada su libre decisión, apoderándose de tal modo de los objetos o efectos que aquella poseyese; concurriendo tal intimidación cuando se ejecutan actos o hechos que por su propio valor o circunstancias en que tienen lugar determinan coacción o pánico en el ánimo de la persona amedrentada ( sentencias de 25 de febrero de 1975 , 17 de junio de 1981 , 29 de noviembre de 1982 y 11 de noviembre de 1985 ). La intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad, y sin perjuicio, naturalmente, de que los hechos, en sí mismos, ofrezcan un mínimo coeficiente de idoneidad o significación para suscitar el temor en el ánimo del conminado, habiendo de atenderse al caso concreto, a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración, bastando con que los actos intimidatorios coaccionen a la persona intimidada y que tal efecto impulsara la intención del autor, siendo normal deducir la presencia de intimidación ante la entrega de la cosa o la inactividad del amenazado ante el apoderamiento.
Pues bien en el caso que enjuiciamos, los acusados amedrentaron a Luis Antonio con el fin de apoderarse de sus bienes. Es evidente el sentimiento de miedo de Luis Antonio , ante la posibilidad del daño que se representa como real ante las amenazas de los acusados de proceder a su detención y denuncia si no les dejaba llevarse lo que de valor habían encontrado en la vivienda. Téngase en cuenta que los acusados hallaron 50 gr. de cocaína en el domicilio y que, lógicamente frente a los tres acusados a quienes creía policías Luis Antonio se sintió atemorizado. En consecuencia la conducta de los acusados fue la idónea para producir la intimidación necesaria para a obtener el apoderamiento de los bienes, consiguiendo doblegar la voluntad de la victima, por lo que la calificación jurídica de robo con intimidación es la correcta.
Queda constatada la concurrencia de los elementos del delito de robo con intimidación: hubo un apoderamiento de cosa mueble ajena mediando intimidación en las personas así como ánimo de lucro, en cuanto elemento intencional del robo entendido como cualquier clase de utilidad o aprovechamiento que el sujeto activo quiere obtener del objeto del que se apodera, pues dado el concepto amplio que respecto al ánimo de lucro se viene doctrinalmente aceptando, es suficiente cualquier utilidad o beneficio que obtenga el autor, incluso aunque no tenga contenido económico.
SEGUNDO.-Como indicábamos al inicio del Fundamento de Derecho anterior, los hechos declarados probados como ocurridos el día 20 de septiembre de 2008 en el domicilio de Luis Antonio , constituyen también un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 y del art. 204 del Código Penal . Delito de allanamiento de morada que es el medio utilizado por los acusados para perpetrar el delito de robo arriba analizado ( art. 77.1 Código Penal ) toda vez que es evidente que los acusados entraron en el domicilio de Luis Antonio sin su consentimiento, intimidándole con la condición de agentes del Cuerpo Nacional de Policía que exhibieron.
El allanamiento de morada cometido por Julio y Victorio es el tipificado en el art. 202.1 y 2 del Código Penal .
El allanamiento perpetrado por Donato es el agravado del art. 204 del mismo cuerpo legal por el que califica el Ministerio Público.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión de si cabe otra intención distinta de la perpetrar un robo en morada ajena, esto es si cabe penar el allanamiento y el robo en casa habitada respecto de unos mismos hechos en sentencias de 31 de marzo de 2003 y de 6 de mayo 1999 . En dichas resoluciones entendió que existen diversos bienes jurídicos tutelados por la norma en los delitos de robo violento y allanamiento de morada. En cuanto el primero se protege el patrimonio y en el otro la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, sin que el artículo 202 del Código Penal vigente exija un específico ánimo subjetivo en la figura del allanamiento domiciliario, pues si bien alguna vez la doctrina jurisprudencial lo exigió, la doctrina mayoritaria se conformó con un dolo genérico ( Sentencias de 17 de abril , 8 , 14 y 19 de mayo de 1970 , 8 de mayo de 1973 , 5 de octubre de 1974 , 29 de enero de 1975 , 15 de enero y 15 de noviembre de 1976 , 6 y 20 de noviembre de 1987 , 9 de febrero de 1990 y 2107/1994 , de 28 de noviembre). Esta conclusión venía además avalada por la inexistencia de agravación alguna que contemplara y otorgara alguna relevancia a la circunstancia de que el delito de robo violento se ejecutara en la morada del ofendido, tal como ocurre con el delito de robo con fuerza en las cosas cuando se comete en casa habitada ( STS núm. 858/1999, de 26 de mayo ). Más recientemente la Sentencia 50/2004 de 30 de junio señala la aceptación del concurso del robo violento con el allanamiento de morada, y que no es exigible un ánimo específico de violentar la morada, ya que basta el conocimiento y la voluntad de entrar en el ámbito de la intimidad ajena en contra de la voluntad de su morador, pues sólo apreciando en concurso ambas acciones (robo violento y allanamiento ) se pueden abarcar las dos conductas ilícitas, una depredatoria y otra atentatoria contra la intimidad, dada la diferencia del bien jurídico protegido.
Finalmente y por la reforma operada en el Código Penal por LO 5 /2010, con entrada en vigor a partir del 24 de diciembre de 2010, se introduce en el art. 242 del Código Penal un nº 2 según el cual: 'cuando el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de sus dependencia, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años'.
Recordemos con la STS de 19 de junio de 2012 que según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC. 22/84 ), el domicilio es un 'espacio apto para desarrollar vida privada' ( STC. 94/99 de 21.5 ), un aspecto que 'entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad', 'el reducto último de su intimidad personal y familiar ( SSTC. 22/84 , 60/91 , 50/95 , 69/99 , 283/2000 ). Y en STS. 1448/2005 de 18.11 , se entiende como 'domicilio' 'cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, o lo que es lo mismo, que 'sirva de habitación o morada a quien en él vive', estimándose que constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive esa persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, rulotes, etc..., comprendidas las habitaciones de un hotel en las que se viva.
Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico débil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.
Nadie ha cuestionado que dicho domicilio constituyera la morada de la víctima, donde ejercía su ámbito de privacidad e intimidad.
La STS de 30 de diciembre de 2009 , confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª de 30 de marzo de 2009 en un caso similar al que aquí se enjuicia, en el que los acusados, haciéndose pasar por Guardias Civiles registran la vivienda de la víctima y se apoderan de los objetos de valor que encuentran, siendo condenados por un delito de robo con intimidación en concurso medial con un delito de allanamiento de morada.
TERCERO.-Los hechos declarados probados, ocurridos el día 17 de octubre de 2008, en el domicilio de Luis Antonio , constituyen un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242 del Código Penal , pues así resulta de la prueba practicada consistente en la declaración del testigo Luis Antonio , cuyo relato entendemos creíble por cuanto es corroborado por las declaraciones del acusado Julio cuando admite que una de las veces en que estuvo en el domicilio de aquél, junto con Donato y Carlos Manuel le dio un bofetón y cogió 120 € de su cartera que entregó al acusado Donato .
La participación de Carlos Manuel en la comisión de este delito resulta igualmente acreditada por la declaración de Luis Antonio y del propio Carlos Manuel . El acusado Carlos Manuel admitió en el plenario que se puso un chaleco que le dio el acusado Donato , que entró en la casa de Luis Antonio junto con éste y el acusado Julio , y Donato lo presentó como ' Canicas , compañero del grupo' y que entonces le pidió el DNI a Luis Antonio y lo anotó, conforme le había ordenado previamente Donato . Carlos Manuel participó activamente en la comisión del delito de robo con violencia o intimidación imputado, generando con su presencia (portando una placa policial, acompañando a los otros dos acusados y requiriendo a la víctima la facilitación de datos personales de los que tomaba nota) una coacción que se integra en la intimidación que exige el tipo aplicado. Ello con independencia de que el acusado Carlos Manuel , ignorara que Julio iba a golpear a Luis Antonio , pues es evidente que el día de autos los tres acusados se concertaron para acudir al domicilio de la víctima y conminarle a la entrega inmediata del dinero comprometido, aceptando las ulteriores consecuencias de tal designio. El visionado en el plenario de la cinta grabada el día 17 de octubre en el domicilio de Luis Antonio , permitió a la Sala observar cómo los tres acusados, Donato , Carlos Manuel y Julio , accedían a dicha vivienda y presionaban a Luis Antonio para que les entregara los 10.000 €, le amenazaban con denunciarle y detenerle si no obtenía y les daba el dinero, llegando Julio a golpear en el rostro a la víctima y apoderarse de los 120 € que se encontraban en el interior de su cartera, acto de apoderamiento que tiene lugar en presencia del acusado Carlos Manuel .
CUARTO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito de usurpación de funciones públicas previsto y penado en el art. 402 del Código Penal .
Dicho tipo castiga a quien ilegítimamente ejerciere actos propios de funcionario público atribuyéndose carácter oficial.
La doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, STS Sala 2ª de 24 junio 1998 ha venido señalando los requisitos precisos para la existencia del delito de usurpación de funciones en los siguientes términos:
'Esos requisitos tienen un doble carácter: objetivo: el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario público ya sean los atribuidos por una disposición legal o reglamentaria, o aquellos que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se atribuye el sujeto activo del delito, y subjetivo: la asunción por el agente de esa función pública ya sea manifestándolo oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento por el agente de la antijuridicidad de su conducta y voluntad de realizar su irregular actuación, todo ello en el marco de un característico delito de simple actividad que con ella sola se lesionan intereses sociales colectivos y que por ello no precisa para consumarse de otros resultados lesivos ( sentencias de 29 de octubre de 1.992 , 20 de julio de 1.993 , 20 de julio de 1.994 , 13 febrero y 24 octubre 1.996 )'.
Ninguna duda surge al Tribunal de la puesta en escena a modo de grupo operativo del Cuerpo Nacional de Policía llevada a cabo por Donato (funcionario de dicho cuerpo entonces en activo pero fuera de servicio cuando ejecutó los actos delictivos que se le imputan), Victorio , Julio y Carlos Manuel .
Los tres primeros comienzan acudiendo el día 20 de septiembre de 2008, al domicilio de Luis Antonio actuando como grupo operativo del Cuerpo Nacional de Policía, simulando que tienen una orden de registro domiciliario, procediendo a efectuarlo y a incautar la droga (cocaína) que encuentran. Actúan de forma jerárquica y organizada, presentando a Victorio como el Jefe del Grupo e indicando que en el exterior se encontraban otras patrullas de refuerzo, esperando el resultado de la intervención.
Así lo acredita la declaración en el acto del Juicio de Luis Antonio , corroborada por la grabación videográfica de lo acontecido en su vivienda el día 17 de octubre, en la que se aprecia cómo Julio viste una cazadora con el escudo policial y exhibe unas esposas y Carlos Manuel porta en el cuello una placa del Cuerpo Nacional de Policía. Dichas ropas, utensilios e insignias son hallados en el registro practicado en los domicilios de Donato sitos en San Vicente del Raspeig y en El Altet-Torrellano (folios 65, 156, 283, 284 y 285 y 158 y 159). Aunque en el presente caso, no es tan determinante que los acusados Victorio , Julio y Carlos Manuel , vistieran ropas, portaran placas e insignias, o exhibieran herramientas e instrumentos (esposas, dispositivos de radio-transmisión) propios del Cuerpo Nacional de Policía cuanto el previo conocimiento por parte de Luis Antonio de que Donato pertenecía al Cuerpo Nacional de Policía y que éste se los presentara como Jefe y compañeros.
Como arriba decíamos, el despliegue propio de profesionales (los actos propios de funcionario que exige el tipo) se centró en simular una entrada y registro, afirmando conocer que Luis Antonio se encontraba en posesión de droga por tener intervenido el teléfono, exhibiendo unas esposas, un aparato de transmisión, placas y ropa con distintivos del Cuerpo de Policía Nacional y entrando en su vivienda, sin que aquél dudara de la legitimidad de la actuación policial. Una vez hallada la droga, el acusado Donato , comenta a Luis Antonio la posibilidad de evitar su detención indicándole que tiene que consultar con su superior. Superior que según Donato , es el acusado Victorio , con quien se reúne separadamente en otra dependencia de la vivienda, para salir instantes después accediendo a no denunciarle a cambio de la entrega de 10.000 €. Amenazando con llamar al resto de las patrullas que se encontraban en el exterior a la espera, salvo que Luis Antonio aceptara el 'favor' que le proponían en cuyo caso no pasaría nada. Lo mismo ocurre el día 17 de octubre, en el que participa Carlos Manuel , siendo presentado por Donato como 'un compañero de grupo' y desplegando una participación activa en la comisión del delito de usurpación de funciones que se analiza, por cuanto llevaba al cuello una placa policial y procedió a requerir de Luis Antonio el DNI tomando nota del mismo simulando documentar la devolución de la motocicleta procedente del depósito policial.
Debe por tanto calificarse la conducta de los acusados, como constitutiva de un delito de usurpación de funciones públicas.
QUINTO.-Los hechos declarados probados constituyen también el delito de extorsión del art. 243 del Código Penal , que el Ministerio Fiscal imputa a los acusados, pues así resulta de la prueba practicada en el plenario.
La extorsión exige violencia o intimidación dirigida a mover la voluntad del perjudicado para realizar un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio ( SSTS 12-4-06 , 20-4-02 , 15-11-94 etc).
La STS de 22 de octubre de 2009 señala que lo que constituye el núcleo mismo de la infracción en el delito de extorsión es la finalidad perseguida de imponer al sujeto pasivo, contra su voluntadla realización de un acto de disposición, ya sea un negocio jurídico o un acto informal, pero 'en cualquier caso, ese 'acto' nunca podrá ser el de la mera entrega de la cosa pretendida por el autor del delito, pues en ese caso nos hallaríamos ante un robo'.
Para integrar el delito de extorsión el Ministerio Fiscal acude a la figura de intimidación que resumen en su relato fáctico con frases como que el acusado Vozmediano propuso a Luis Antonio , tras encontrar 50 gr. de cocaína al registrar ilegalmente su domicilio: 'arreglar eso de otra manera' para evitar la detención y una condena de hasta 12 años de prisión, si les entregaba 10.000 € (o 5.000 € más la motocicleta), el día 20 de septiembre de 2008. El día 3 de octubre siguiente Donato y Julio , se vuelven a entrevistar con Luis Antonio y exhibiéndole un paquete de considerable tamaño, le indican que contiene 400 gr. de cocaína y que 'como no pagara lo iban a encalomar'. Los días 6 y 7 de octubre, el acusado Donato llamó por teléfono a Luis Antonio exigiéndole la entrega de los 10.000 €. El 17 de octubre, los acusados Donato , Julio y Carlos Manuel acuden al domicilio de Luis Antonio donde le vuelven a exigir la pronta entrega del dinero, empleando Julio la violencia para compelerle a hacerlo.
El ataque a la libertad se constituye en el caso de la extorsión como en el del robo con intimidación o violencia sobre la base de la vía intimidatoria, esto es, mediante la amedrentación o causación del miedo o temor en la victima. Ese miedo o temor debe provenir de hechos o expresiones capaces de producirlo al margen de las situaciones de autogestión, es decir, aquellas sensaciones del miedo que no provienen de los hechos o expresiones del tercero sino de la angustia más o menos infundada.
Lo decisivo resulta, en consecuencia, que la capacidad de decisión de la víctima se encuentre vulnerada, impidiendo que pueda transmitir libremente una negativa a aquello a lo que se ve conminada. El Tribunal Supremo tiene proclamado de nuevo recientemente para con los delitos patrimoniales (consideración general que aquí puede extenderse a aquel injusto que no es de tal naturaleza) que constituye la intimidación 'el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido su mantenimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocer si la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido' ( STS de 23 de octubre de 2008 ).
La amenaza que integra toda intimidación, no solo debe contener el anuncio de un mal futuro o más o menos próximo, sino que ha de reunir la entidad suficiente para privar de sosiego y tranquilidad al amenazado además de ser creíble, seria y fundada.
La declaración en el plenario de Luis Antonio acredita la comisión de la extorsión. La credibilidad del testimonio del Sr. Luis Antonio no ofrece duda a esta Sala, conforme se viene exponiendo, por cuanto es corroborada por la admisión de los hechos que realizan los acusados Julio y Victorio y por la grabación de lo acontecido el día 17/10/2008, en el domicilio del Sr. Luis Antonio , visionada en el acto del juicio. La virtualidad intimidante de la actividad desplegada por los acusados es indudable y aumenta progresivamente la lesividad del mal con que se conmina, porque si en un principio es la denuncia de un delito contra la salud pública por posesión de 50 gr. de cocaína, más tarde se le amenaza con denunciarle como poseedor para el tráfico de 400 gr. de la misma sustancia.
En cuanto al grado de consumación de este delito, se encuadra en la tentativa del art. 16.1 del Código Penal , al haber desplegado los acusados toda la actividad necesaria (amenazas de denunciarle como autor de un grave delito de tráfico de drogas, de detenerle e ingresarlo en prisión durante años e incluso actos de violencia física como el que protagoniza Julio el día 17/10/08) para obtener el resultado buscado, esto es, la entrega de los 10.000 € por parte de Luis Antonio , sin que llegaran a conseguirlo por haber denunciado éste los hechos ante la Policía antes de proceder al pago de tal cantidad.
SEXTO.-Del delito de robo con intimidación que tiene lugar el día 20/09/2008, son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Donato , Julio y Victorio , a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Del delito de robo con violencia e intimidación cometido el día 17/10/2008, son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados, Julio y Carlos Manuel , a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Del delito de usurpación de funciones, son responsables en concepto de autor Julio , Victorio , Carlos Manuel , puesto que fingieron ser Policías Nacionales realizando actos propios de tal condición.
Donato , debe responder de dicho delito como cooperador necesario del art. 28, b) del Código Penal , porque, pese a que en él sí concurre la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, participó en la comisión del delito de usurpación con actos sin los cuales no hubiera podido consumarse. Donato facilitó al resto de imputados ropas pertenecientes a la uniformidad policial, placas, instrumentos de transmisión y esposas de las utilizadas por el Cuerpo de Policía Nacional, pero el hechos determinante que lleva a Luis Antonio al convencimiento de que aquéllos eran también policías fue que Donato los presentara como compañeros.
Del delito de extorsión son autores, de los arts. 27 y 28 del Código Penal , los cuatro acusados Donato , Julio , Victorio y Carlos Manuel . Todos ellos participan en la comisión del referido delito actuando de común acuerdo y obedeciendo un plan preconcebido y todos ellos realizan actos relevantes, fingiendo formar parte de un operativo policial corrupto, conforme se exponía en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
SÉPTIMO.- Como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, concurrió en Donato la circunstancia agravante de prevalimiento del carácter público que tenga el culpable, del art. 22, 7ª del Código Penal , dada su condición de miembro del Cuerpo Nacional de Policía, de la que se aprovecha en la comisión de los dos robos con violencia o intimidación y extorsión que se le imputan. No se aplica la mencionada agravante al delito de allanamiento de morada del art. 204 ni al delito de usurpación de funciones del art. 402 del mismo cuerpo legal porque supondría una vulneración del principio del non bis in ídem, al tomar en consideración doblemente su condición de miembro del Cuerpo Nacional de Policía a efectos punitivos.
Según la STS de 1 de febrero de 2010 , 'la circunstancia invocada, comprendida en el art. 22, 7ª CP , consiste, según la jurisprudencia en una situación de superioridad o ventaja del sujeto activo sobre el pasivo que coarta la libertad de éste. Ello requiere la exteriorización de un comportamiento coactivo y un abuso de la confianza depositada por la sociedad.
También, se ha mantenido que prevalerse supone el aprovechamiento de la función que se realiza para cometer un hecho delictivo con mayor facilidad. No se trata de una agravante especial anudada a la función pública. Cualquier servidor público puede cometer cualquier clase de delitos en los que resulta irrelevante su condición de ejercicio de función pública ( STS de 2-10-2006 )... En otras ocasiones, también hemos dicho que es preciso que el culpable ponga el carácter público al servicio de sus propósitos criminales, de modo que en vez de servir al cargo, se sirva de él para delinquir ( SSTS de 2-3-90 ; 1890/2001 , de 19 de octubre), aprovechando la cualidad, pero no dentro de la cualidad que le es inherente ( SSTS 1453/2002, de 13 de septiembre ; de 6-7-90 ), no apreciándose en los casos de exceso de celo ni de extralimitaciones delictivas en actos de servicio ( STS de 12-3-92 ). Al ser inherente a los mismos es inapreciable en los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, y por ello la simple pertenencia a un Cuerpo de Seguridad del Estado no supone prevalimiento de superioridad ( STS núm. 2234/2001, de 23 de noviembre ).
En el caso que enjuiciamos, Donato sí aprovecha su condición de agente del Cuerpo Nacional de Policía para cometer todos y cada uno de los delitos que se le imputan.
En primer lugar, Donato , por su condición de policía nacional, tiene sospechas de que Luis Antonio pueda encontrarse en posesión de sustancias estupefacientes o dinero o efectos procedentes de dicho tráfico y decide aprovechar que Luis Antonio sabe que es Policía para engañarle y poder entrar en su casa y apoderarse de todo ello impunemente.
En segundo lugar, Donato surte al resto de los acusados de ropa de la uniformidad policial, y de insignias del Cuerpo Nacional de Policía, que son exhibidas, junto con esposas y radiotransmisores de dicho instituto, cuando se entrevistan con Luis Antonio . Ropa y efectos, que se encontraban al alcance del acusado Donato como miembro en activo de la Policía Nacional.
En tercer lugar, Donato sabe que Luis Antonio es conocedor de su condición de agente del Cuerpo Nacional de Policía de forma que le cree cuando le indica que Victorio es su Jefe y que Carlos Manuel es un compañero de grupo.
En cuarto lugar, Donato confía en que Luis Antonio , por su condición de policía que ha descubierto que posee droga en cantidad suficiente para que se le impute un delito de tráfico de drogas, se pliegue a la exigencia de entregar un dinero para evitar la denuncia y detención.
En todos estas vertientes se prevale Donato de su condición de policía, condición que es utilizada para urdir y ejecutar el plan de expolio patrimonial sobre Luis Antonio que aquí se enjuicia.
OCTAVO.-No concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que las defensas invocan genéricamente en trámite de informe aludiendo a que los hechos se cometen en octubre de 2008 y el juicio se celebra en septiembre de 2012. Las defensas no determinan qué periodo de tiempo ha de valorarse como paralización extraordinaria e indebida de la causa de la causa que justifique la aplicación de dicha atenuante. Examinada la causa por esta Sala no se aprecia paralización de la causa alguna durante periodo superior a cuatro meses en la fase instructora (desde la declaración del perjudicado hasta la providencia teniendo por renunciada a la defensa de Julio y recibiendo el listado de llamadas o la providencia ordenando tasar) y de siete meses desde que se dicta el Auto admitiendo pruebas y señalando el juicio, hasta que efectivamente este tiene lugar, en esta Audiencia Provincial.
NOVENO.-No concurre en el acusado Victorio la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 del Código Penal que su defensa reclama en sus conclusiones definitivas, ni la atenuante de drogadicción cuya aplicación solicitó por vía de informe.
La defensa de Victorio solicita la aplicación de una eximente incompleta, sin indicar cual de las eximentes relacionadas en el art. 20 del Código Penal es la que entiende que concurre, aunque de forma parcial. Como dicha defensa hace referencia a la drogadicción, parece que se está refiriendo a la eximente del nº 2 del art. 20 del Código Penal . En base a dicho precepto quedan exentos de responsabilidad penal los que al tiempo de cometer la infracción se halen en estado de intoxicación plena o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El art. 21, 2ª del Código Penal recoge como circunstancia de atenuación 'la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el art. 20, 2º del Código Penal .
Hemos de recordar con la STS de 15 de diciembre de 2002 que: 'el Código prevé la incidencia de la drogadicción bajo cuatro alternativas posibles. La eximente, cuando el sujeto actúa en una situación de intoxicación plena o bajo los efectos de un síndrome de privación y, consecuentemente, carezca de capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Este supuesto no concurre en el hecho probado como resulta patente de su lectura. La eximente incompleta, si no concurren los presupuestos de la exención, aunque sí una merma importante de las capacidades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. La aplicación de la exención incompleta tampoco resulta del hecho probado en la medida en que lo que se declara es que la procesada era una adicta de larga duración sin que resultaran afectadas, de forma considerable o muy importante sus facultades, aunque sí presentaba un elevado deterioro físico y psíquico. Las otras dos previsiones legislativas hacen referencia a la atenuante de grave adicción, que se declara concurrente en la sentencia, con efectos en la penalidad derivados de su consideración de simple o muy calificada.
La aplicación de la circunstancia de atenuación de grave adicción, requiere la presencia de un presupuesto biológico, la adicción a sustancias estupefacientes calificada de grave, que en el supuesto de hecho concurre, y que incorpora en el tipo de la atenuación, como la sentencia declara, una afectación de las facultades psíquicas. Como se declara en la sentencia impugnada, con cita de nuestra S 11 Abr. 2000 , «el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas», sin que sea necesaria una concreta determinación de las mismas a través de una pericial, pues se parte que el gravemente adicto y de larga duración, ya presenta una alteración psíquica que rellena el tipo de la atenuación. De alguna manera en esta atenuación concurren los dos presupuestos de la atenuación, biológico y psicológico, derivados de la consideración de gravemente adicto a una persona. Hasta aquí los efectos de la atenuación de grave adicción son los correspondientes a los de la simple atenuación. Si, además, de esa consideración de grave adicto concurre una determinación declarada probada de la afectación de las facultades psíquicas, como se declara en el hecho probado «importante deterioro físico y psíquico... que limitó parcialmente sus facultades intelectivas y, sobre todo, las volitivas», sus efectos no deben ser los propios de la atenuación simple sino que es preciso considerarla con efectos de muy calificada en la medida en que los efectos en las facultades psíquicas, derivados de la grave adicción, exceden de los que aparecen unidos a la declaración de grave adicción'.
En el caso que enjuiciamos es evidente que no resulta aplicable el art. 20, 2º del Código Penal , ni como eximente completa ni incompleta. Porque no existe prueba alguna que el día 20 de septiembre de 2008, Victorio hubiera ingerido alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes ni sustancias psicotrópicas, ni que se encontrara padeciendo síndrome de abstinencia en grado alguno. Es más, la mecánica comitiva desplegada consistente en simular ser el Jefe de una operación policial en la que se practicaba un registro domiciliario, con incautación de sustancias estupefacientes, dinero y efectos procedentes del tráfico ilícito de la misma y consiguientemente la detención del implicado, con al menos dos agentes más bajo su dependencia, resulta incompatible con aparecer ante la víctima ebrio, drogado o bajo el síndrome de abstinencia, en ninguno de sus grados, o con merma alguna de sus facultades intelectivas o volitivas.
En cuanto a la aplicación de la atenuante de drogadicción por la grave adicción a las referidas sustancias, como drogadicto de larga evolución que daños psicofísicos ciertos, derivados de tan prolongada adicción, también ha de descartarse. Del Informe pericial de la Unidad de Conductas Adictivas resulta que Victorio , realizó un primer tratamiento de deshabituación en el en el centro Proyecto Hombre en 2001, en cumplimiento de una medida judicial, recibiendo el Alta terapéutica en 2004. En 2002 sigue tratamiento en la Unidad de conductas adictivas, como medida alternativa al ingreso en prisión, hasta el año 2006 en que recibe el alta terapéutica. En 2006 reinicia tratamiento con la UCA durante el seguimiento de su libertad condicional, seguimiento que finaliza adecuadamente en junio de 2007. En febrero de 20º12 solicita seguimiento en la UCA refiriendo un patrón de consumo de forma ocasional de cannabis y benzodiacepinas. Se le realizan controles de orina durante el año 2012 resultando todos ellos negativos a opiáceos, cocaína, anfetamina, metanfetamina y cannabis.
No existe por tanto prueba alguna, más que las propias afirmaciones del acusado, de que haya recaído en el consumo de drogas. No consta que Victorio haya sufrido, a causa de su adicción a las drogas, merma alguna en sus facultades intelectivas ni volitivas que justifiquen la aplicación de la circunstancia que demanda.
DÉCIMO.-En trámite de informe las defensas de Julio , Victorio y Carlos Manuel , reclamaron la aplicación a sus patrocinados de la eximente de miedo insuperable del art. 20, 6º del Código Penal , como causa de inexigibilidad de otra conducta.
Como señala la sentencia núm. 1491/1999 de 25 de octubre de 1999 , el art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable anterior al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado de 1973. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior de 1973 y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima.
Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Como señala un sector de la doctrina, para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio.
Desde una perspectiva meramente casuística, se debe examinar, si en cada caso concreto, el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Dicho de otra forma debemos determinar si el miedo resultó insuperable, lo que nos llevaría a la eximente, o por el contrario, existen elementos objetivos que nos permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto aún reconociendo la presión de las circunstancias.
Pues bien, en el caso actual no debe admitirse la concurrencia de la circunstancia del art. 20.6º del Código Penal . Partiendo de que para la apreciación de esta circunstancia debe existir una amenaza real, seria e inminente, los acusados alegan en el plenario:
Julio dice que Donato le amenazaba con detenerle y que él hacía lo que Donato le ordenaba, porque no tiene carné de conducir y suele conducir vehículos de motor.
Victorio afirma que a casa de Luis Antonio no fue libremente porque Donato en otras ocasiones le ha pegado y le ha quitado droga y dinero.
Carlos Manuel , relata en el plenario que acudió al domicilio de Luis Antonio , engañado, porque creía que iba a cenar y que en la puerta Donato le dijo que se pusiera el chaleco policial que en ese momento le entregó y que pidiera el DNI y que él se limitó a obedecer.
Se aprecia con claridad que no queda acreditado que se haya producido una alteración en la capacidad de decisión de los acusados, Julio , Victorio y Carlos Manuel , provocada por el temor, recelo o aprensión que el sujeto sufría frente a un factor del que derivaba la posibilidad de acaecimiento para el mismo de una represalia: ¿la detención, la agresión física, la sustracción?. Entendemos que la inconcreción de la amenaza indica la falta de entidad de la misma y en consecuencia su insuficiencia para anular o disminuir la capacidad de entendimiento y voluntad
UNDÉCIMO.-No concurre la eximente de trastorno mental del art. 20,1º del Código Penal reclamada por la defensa de Donato en trámite de informe.
Obra en autos el dictamen del médico forense que concluye que Donato , quien ha sido diagnosticado de Trastorno Depresivo recurrente, con síntomas de ansiedad y Trastorno Mixto de Personalidad, no presente rasgos físicos ni psíquicos de consumo de drogas ni de deterioro o afectación de las funciones mentales superiores, ni de sus capacidades intelectivas ni volitivas, no apreciando afectación de las bases biológicas de la imputabilidad. Téngase en cuenta que incluso dicho trastorno fue valorado por el Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía en septiembre de 2009 (ver folios 257 a 280) declarando al acusado apto para el servicio por entender que no concurre una causa de incapacidad psicofísica para el desempeño del mismo.
DUODÉCIMO.-En cuanto a las penas a imponer A Donato :
- Por el delito de robo con violencia e intimidación en concurso con un delito de allanamiento de morada cometido por funcionario público, aplicando la agravante de prevalimiento de carácter público en el primero de dichos delitos, la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y PARA EL CARGO PÚBLICO DE FUNCIONARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA durante el tiempo de la condena, por cuanto dicha condición posibilitó la comisión de los delitos por los que se le condena ( art. 56,1. 2 º y 3º del Código Penal ).
Se impone, conforme al art. 77.2 del Código Penal , la pena correspondiente al delito de robo con intimidación en su mitad superior y dentro de ella por aplicación de la agravante de prevalimiento, también en su mitad superior, por resultar dicha fórmula más beneficiosa que su punición separada.
- Por el delito de robo con violencia e intimidación, con la agravante de prevalimiento de carácter público, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y PARA EL CARGO PÚBLICO DE FUNCIONARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA durante el tiempo de la condena, por cuanto dicha condición posibilitó la comisión del delito por el que se le condena ( art. 56,1. 2 º y 3º del Código Penal ). Pena mínima dentro de la mitad superior que ordena el art. 66.1.3ª del Código Penal .
- Como cooperador necesario del delito de usurpación de funciones públicas, la pena de UN AÑO DE PRISIÓNcon las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y PARA EL CARGO PÚBLICO DE FUNCIONARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA durante el tiempo de la condena, por cuanto dicha condición posibilitó la comisión del delito por el que se le condena ( art. 56,1. 2 º y 3º del Código Penal ).
- Por el delito de extorsión en grado de tentativa, con la agravante de prevalimiento del carácter público, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN(pena mínima de la mitad superior de la inferior en un grado). Se rebaja tan solo un grado la pena, habida cuenta de la variedad de actuaciones desplegadas por el acusado para conseguir el dinero que reclamaban, acudiendo en diversas ocasiones al domicilio de la víctima y realizando numerosas llamadas telefónicas conminatorias y dada la peligrosidad evidencia en la actuación en grupo que desarrollan los condenados. Se le imponen igualmente las penas accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y PARA EL CARGO PÚBLICO DE FUNCIONARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA durante el tiempo de la condena, por cuanto dicha condición posibilitó la comisión del delito por el que se le condena ( art. 56,1. 2 º y 3º del Código Penal .
DÉCIMO TERCERO.-A Julio :
Por el delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con el delito de allanamiento de morada cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNCON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena. Se impone, conforme al art. 77.2 del Código Penal , la pena correspondiente al delito de robo con intimidación en su mitad superior y dentro de ella en su extensión mínima por resultar más beneficiosa la punición conjunta.
Por el delito de robo con violencia e intimidación la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN(pena mínima) CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Por el delito de usurpación de funciones públicas, la pena de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN(pena mínima) con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Por el delito de extorsión en grado de tentativa la pena de OCHO MESES DE PRISIÓNCON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena. Se rebaja tan solo un grado la pena y se impone en su mitad inferior, si bien no en el mínimo estricto, habida cuenta de la variedad de actuaciones desplegadas por el acusado para conseguir el dinero que reclamaban, acudiendo en diversas ocasiones al domicilio de la víctima y dada la peligrosidad evidencia en la actuación en grupo que desarrollan los condenados.
DÉCIMO CUARTO.-A Victorio :
- Por el delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con el delito de allanamiento de morada cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNCON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena. Se impone, conforme al art. 77.2 del Código Penal , la pena correspondiente al delito de robo con intimidación en su mitad superior y dentro de ella en su extensión mínima por resultar más beneficiosa la punición conjunta.
- Por el delito de usurpación de funciones públicas, la pena de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN(pena mínima) con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de extorsión en grado de tentativa la pena de OCHO MESES DE PRISIÓNCON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena. Se rebaja tan solo un grado la pena y se impone en su mitad inferior, si bien no en el mínimo estricto, habida cuenta de la variedad de actuaciones desplegadas por el acusado para conseguir el dinero que reclamaban, acudiendo en diversas ocasiones al domicilio de la víctima y dada la peligrosidad evidencia en la actuación en grupo que desarrollan los condenados.
DÉCIMO QUINTO.-A Carlos Manuel :
- Por el delito de robo con violencia e intimidación la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN(pena mínima) CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de usurpación de funciones públicas, la pena de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN(pena mínima) con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de extorsión en grado de tentativa la pena de OCHO MESES DE PRISIÓNCON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena. Se rebaja tan solo un grado la pena y se impone en su mitad inferior, si bien no en el mínimo estricto, habida cuenta de la variedad de actuaciones desplegadas por el acusado para conseguir el dinero que reclamaban, acudiendo en diversas ocasiones al domicilio de la víctima y dada la peligrosidad evidencia en la actuación en grupo que desarrollan los condenados.
DÉCIMO SEXTO.-Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal la obligación de los acusados Donato , Julio y Victorio de indemnizar solidariamente a Luis Antonio en dos mil euros (2.000 €) y Donato , Julio y Carlos Manuel , indemnizarán solidariamente a Luis Antonio en los ciento veinte euros (120 €) que le sustrajeron y al Hospital General Universitario en ciento tres euros con cuatro céntimos de euro (103,04 €) por la asistencia médica dispensada a Luis Antonio , según factura obrante al folio 616 (tomo IV) de autos.
Todo ello según modificación verificada por el Ministerio Público en trámite de conclusiones donde no se realiza petición de indemnización respecto de la chaqueta sustraída.
DÉCIMO SÉPTIMO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dichos acusados, el pago de las costas de este proceso de la siguiente forma: Donato abonará 4/14 partes de las costas; Julio abonará 4/14 partes de las costas; Victorio abonará 3/14 partes de las costas y Carlos Manuel abonará 3/14 partes de las costas.
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primerade la Audiencia Provincial de Alicante.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Donato como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso con un delito de allanamiento de morada cometido por funcionario público, con la agravante de prevalimiento de carácter público en el primero de dichos delitos a la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y PARA EL CARGO PÚBLICO DE FUNCIONARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Donato como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, con la agravante de prevalimiento de carácter público a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y PARA EL CARGO PÚBLICO DE FUNCIONARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA.
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Donato como cooperador necesario, responsable criminalmente de un delito de usurpación de funciones públicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓNcon las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y PARA EL CARGO PÚBLICO DE FUNCIONARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA.
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Donato como autor penalmente responsable de un delito de extorsión en grado de tentativa, con la agravante de prevalimiento del carácter público, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓNy accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y PARA EL CARGO PÚBLICO DE FUNCIONARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA durante el tiempo de la condena.
Se impone a Donato el pago de las 4/14 partes de las costas procesales.
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Julio A Julio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con el delito de allanamiento de morada cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNCON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Julio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNCON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Julio como autor penalmente responsable de delito de usurpación de funciones públicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN(pena mínima) con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Julio , como autor penalmente responsable de un delito de extorsión en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓNCON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Se condena a Julio al pago de las 4/14 partes de las costas procesales.
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa, Victorio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con el delito de allanamiento de morada cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNCON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa, Victorio , como autor penalmente responsable de un delito de usurpación de funciones públicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de la pena de UN AÑO DE PRISIÓNcon la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa, c Victorio , como autor penalmente responsable de un delito de extorsión en grado de tentativa, sin la co concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓNCON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Se condena a Victorio al pago de las 3/14 partes de las costas causadas.
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Carlos Manuel como autor penalmente responsable de
Un delito de robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Carlos Manuel como autor penalmente responsable de un delito de usurpación de funciones públicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Carlos Manuel como autor penalmente responsable de un delito de extorsión en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓNCON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Se condena a Carlos Manuel al pago de las 3/14 partes de las costas causadas.
Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.
En vía de responsabilidad civil los acusados Donato , Julio y Victorio indemnizarán conjunta y solidariamente a Luis Antonio en dos mil euros (2.000 €). Donato , Julio y Carlos Manuel , indemnizarán conjunta y solidariamente a Luis Antonio en los ciento veinte euros (120 €) que le sustrajeron y al Hospital General Universitario en ciento tres euros con cuatro céntimos de euro (103,04 €) por la asistencia médica dispensada.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
