Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 727/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 142/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 727/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100652
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 142/2012
JUICIO DE FALTAS Nº 346/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona a 5 de octubre del año 2012.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 346/2011 por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Vilafranca del Penedès, por una falta de injurias, en el que fueron parte Calixto como denunciante y Visitacion como denunciada; cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, no siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 4 de noviembre de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Visitacion , como autora de una falta de injurias, a la pena de quince días de multa con cuota diaria de cinco euros..., y que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto alega como único motivo la pretendida existencia de un error en la apreciación de la prueba que ha vulnerado el principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la C.E ., aunque no se diga expresamente en el escrito del propio puño y letra de la apelante, a la que no pueden exigirse conocimientos técnico jurídicos.
El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" ( STS de 9 de Mayo de 1990 ), y en idéntico sentido las más recientes de 25-10- 2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.
Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 , 30-1-89 y 23-10-91 , entre otras).
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de las partes y de la único testigo comparecida, dando más credibilidad a una de las versiones, en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones y del resto de circunstancias concurrentes, fundamentalmente a las manifestaciones de la supervisora del denunciante que fue destinataria directa de las expresiones vertidas por la denunciada contra aquél, de las que ahora este Tribunal no tiene mas datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido por la Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada, careciendo la explicación de la defensa y mantenida en el recurso de lógica.
Las manifestaciones de los implicados y de la testigo valoradas por la juzgadora de instancia han de considerarse como prueba suficiente de la falta por la que se condena, pudiendo incluso considerarse la valoración jurídica como "benévola" a la vista de la condena impuesta, pues bien podrían haberse considerado como un delito de calumnias de entenderse que se le estaba imputando falsamente un delito de abusos sexuales.
Es evidente que manifestar que un fisioterapeuta durante su trabajo ha realizado tocamientos no procedentes, miradas lascivas etc...atenta contra la dignidad del mismo, menoscabando su fama o estima en los términos a que se refiere el art. 208 cuando tipifica de forma genérica el delito de injurias.
Por todo ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Visitacion , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Vilafranca del Penedés , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.
