Sentencia Penal Nº 727/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 727/2012, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 3/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 727/2012

Núm. Cendoj: 18087381002012100007


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda .

Rollo de Jurado nº. 3/2012

Causa: Procedimiento de Tribunal de Jurado nº. 1/2011

del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Uno de Granada.-.

S E N T E N C I A nº 727/2012

dictada en nombre de S. M. El Rey por el Tribunal de Juradointegrado en la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda.

En la ciudad de Granada, a diecinueve de diciembre del año dos mil doce, el Tribunal de Jurado compuesto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, y por los Jurados Dª. Constanza , D. Apolonio , Dª. Lorena , Dª. Serafina , Dª. Ariadna , D. Eliseo , D. Ignacio , Dª. Florencia y D. Obdulio , ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento de Jurado nº 1/2011, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada, por delito de asesinato, contra el acusado Jose Manuel , con D.N.I. NUM000 , nacido en Jaén el NUM001 /1949, hijo de Cosme y María Josefa, con domicilio en Granada, C/ CALLE000 núm. NUM002 , escalera NUM002 , policía nacional jubilado, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 21 de Marzo de 2011 hasta la fecha presente, representado por el Procurador D. Francisco Javier Murcia Delgado y defendido por la Letrado Dª. María del Carmen Martínez García. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Susana Vega Torres. Ejercen la acusación popular el Estado, representado por la Ilma. Sra. Abogado del Estado Dª Ana Rosa Baraza Romero; y la Junta de Andalucía, representada por el Ilmo. Sr. D. José Oña Parra.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones celebradas con fechas 14 y 17 de diciembre de 2.012, ha tenido lugar ante el Tribunal de Jurado integrado en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la vista en juicio oral y público de la causa antes reseñada, contra el acusado que se indica.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 -alevosía - del Código Penal , del que considera penalmente responsable en concepto de autor del art. 28 del CP al acusado Jose Manuel , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal y la atenuante de confesión del hecho del art. 21,4 del Código Penal . Solicita que sea condenado a la pena de dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas y a que indemnice a los herederos de Edurne , en concreto a sus dos hijos Mauricio y Severiano , con la cantidad de 300.000 euros. Respecto de la pena de prisión, interesa el abono del tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa. Igualmente se interesa el decomiso de las piezas de convicción - hacha y navaja-, a las que se les dará el destino legalmente previsto.

TERCERO.- La acusación popular ejercida por el Estado, en igual trámite, con modificación de su escrito de acusación provisional, se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio fiscal.

CUARTO.- La acusación popular ejercida por la Junta de Andalucía, en igual trámite, con modificación de su escrito de acusación provisional, se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio fiscal.

QUINTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, con modificación de su escrito de acusación provisional, se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio fiscal.

SEPTIMO.- Concluido el juicio oral, tras los informes de las partes y oído el acusado, el Magistrado-Presidente que suscribe dio traslado a los miembros del jurado las instrucciones legales pertinentes y el escrito conteniendo el objeto del veredicto, sin objeción de las partes, del siguiente contenido:

SOBRE HECHOS

PRIMERO.- ¿Considera probado el Jurado que el día 21 de marzo de 2011, el acusado Jose Manuel , en el domicilio común sito en la CALLE000 núm. NUM002 , escalera NUM002 de Granada, que compartía con Edurne , sobre las 8.40 horas, se dirigió al dormitorio donde Edurne se encontraba acostada boca abajo y aprovechando tal situación en la que no podía defenderse, con ánimo de acabar con su vida, la golpeó repetidas veces en la cabeza con un hacha de cocina de una sola pieza de doble uso compuesta de una hoja cortante de unos 6.5 cm. y de una zona contundente punteada de 3 cm.?

(HECHO DESFAVORABLE al acusado).

SEGUNDO.- ¿Considera probado el Jurado que al no acabar con la vida de Edurne con los golpes propinados con el hacha, el acusado se dirigió a la cocina y cogió una navaja de 33 cm. de longitud total y 15 cm. de longitud de hoja, y la clavó en el cuello de Edurne , girando varias veces la misma una vez clavada, para asegurar la muerte de la misma?

(HECHO DESFAVORABLE al acusado). Se entrará en esta proposición si se considera probado el hecho primero.

TERCERO.- ¿Considera probado el Jurado que a consecuencia de las heridas proferidas con el hacha y la navaja referidas, se produjo el fallecimiento de Edurne como consecuencia de un shock hipovolémico derivado del degüello de la misma?.

(HECHO DESFAVORABLE al acusado). Se entrará en esta proposición si se consideran probados los hechos primero y segundo.

SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS

CUARTO.- Agravante de parentesco

¿Considera probado el Jurado que Jose Manuel y Edurne se casaron en el año 1.982, y a pesar de estar separados judicialmente desde el año 2000, convivían nuevamente desde el año 2006 en que regresó en el domicilio común sito en la CALLE000 núm. NUM002 , escalera NUM002 de Granada, en que se produjeron los hechos descritos en los apartados anteriores?

(HECHO DESFAVORABLE al acusado). Se entrará en esta proposición si se consideran probados los hechos primero a tercero.

QUINTO.- Atenuante de confesión

¿Considera probado el Jurado que Jose Manuel , una vez que comprobó la muerte de Edurne , se lavó las manos, se cambió de ropa y se dirigió al bar 'Borsalino', donde tenia constancia que normalmente desayunaban miembros de las fuerzas de seguridad, encontrándose efectivamente en el referido lugar, con miembros de la Policía Local a los que confesó lo sucedido?

(HECHO FAVORABLE al acusado). Se entrará en esta proposición si se consideran probados los hechos primero a tercero.

SOBRE LA CULPABILIDAD

PRIMERO.- ¿Considera el Jurado a Jose Manuel culpable de haber dado muerte voluntariamente a Edurne , en circunstancias que hacían imposible la defensa por parte de ésta?.

SEXTO.- Tras la oportuna deliberación a puerta cerrada, a las 18:45 horas del día veintiuno de febrero de dos mil doce, por unanimidad,el Jurado emitió veredicto de culpabilidaddel acusado, sobre la base de los hechos que ahora se indicarán; y seguidamente tras la lectura del veredicto por el Sr. Portavoz del Jurado, se acordó el cese del Jurado en sus funciones. Dada audiencia a las partes a los efectos de lo establecido en el art. 68 de La LOTJ , las partes ratificaron las peticiones de condena contenidas en sus conclusiones definitivas.

SEPTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Son hechos probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado, y así expresamente se declaran, los siguientes:

'1.- El acusado Jose Manuel , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , nacido en Jaén el NUM001 /1945, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 21 de Marzo de 2011, en la fecha de los hechos se encontraba separado judicialmente desde el año 2000 de su exesposa Edurne , de 69 años de edad. Pese a seguir separado de la misma, en el año 2006 el acusado regresó al domicilio común sito en la CALLE000 núm. NUM002 , escalera NUM002 de Granada, conviviendo con Edurne desde entonces en la citada vivienda.

2.- El día 21 de marzo de 2011, el acusado se levantó sobre las 08.00 horas, tras asearse, desayunar y sacar al perro, sobre las 8.40 horas, se dirigió al dormitorio donde Edurne se encontraba acostada boca abajo, y con ánimo de acabar con su vida, con un hacha de cocina de una sola pieza de doble uso compuesta de una hoja cortante de unos 6.5 cm. y de una zona contundente punteada de 3 cm., la golpeó repetidas veces en la cabeza. Al comprobar que con ello no conseguía terminar con su vida, fue a la cocina y cogió una navaja de 33 cm. de longitud total y 15 cm. de longitud de hoja, regresando al dormitorio donde yacía Edurne y se la clavó en el cuello, girando varias veces la misma una vez clavada, para asegurarse de que la había matado. Una vez aseguró el resultado mortal de su acción, se lavó las manos, se cambió de ropa y se dirigió al bar 'Borsalino', donde tenia constancia que normalmente desayunaban miembros de las fuerzas de seguridad, encontrándose efectivamente en el referido lugar, con agentes de la Policía Local a los que ha confesado lo sucedido.

3.- Como consecuencia de tales hechos, se produjo el fallecimiento por shock hipovolémico producido por

Edurne tenía dos hijos mayores de edad, Mauricio y Severiano .'


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos.

Los hechos que con arreglo al veredicto emitido han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139,1ª (circunstancia específica de alevosía) del CP . Todas las partes, acusadoras y acusada, han mantenido esta calificación jurídico-legal de los hechos enjuiciados.

Aunque admitida tal circunstancia en las conclusiones definitivas de todas las partes, que han atemperado su calificación a la del Ministerio Fiscal, no es ocioso recordar, a propósito de la concurrencia en el presente caso de la circunstancia de alevosía, que para apreciar tal circunstancia agravante es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre y STS núm. 1089/2007, de 19 de diciembre , entre muchas).

De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados.

Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.

En el presente caso, es destacable la completa indefensión de la víctima del hecho. Edurne se encontraba acostada boca abajo y en tal situación no percibió el ataque sorpresivo del acusado, quien inició el acometimiento golpeando repetidamente en la cabeza de Edurne (la autopsia ha revelado hasta veinticuatro golpes en el cráneo de la víctima). Dado el infructuoso resultado mortal de los golpes con el hacha, continuó la letal agresión con una navaja de grandes dimensiones con la que igualmente causó numerosas heridas incisas en cara y cuello, hasta degollar a Edurne , dejándole ensartada la navaja citada en el cuello. El ataque descrito reúne por tanto las condiciones para la apreciación de la referida agravación específica de alevosía.

SEGUNDO.- Sobre el veredicto y la autoría de acusado.

La deliberación del Jurado sobre las cuestiones integrantes del objeto de veredicto que les ha sido planteado ha arrojado como resultado la debida acreditación de la participación del acusado Severiano en los hechos nucleares del tipo delictivo referido en el apartado anterior, a saber, la voluntaria causación de la muerte de su esposa con un consciente y deliberado propósito de aprovechamiento de su indefensión.

Ponderadas las distintas pruebas practicadas en el acto del juicio oral, los miembros del jurado, por unanimidad, han alcanzado el convencimiento o grado de certeza preciso para fundamentar una decisión de condena.

TERCERO.- Sobre la valoración de las pruebas.

Para cumplir lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo , reguladora del Tribunal del Jurado, debe motivarse la decisión adoptada por el mismo sobre la existencia de una prueba de cargo de entidad suficiente para formar aquel una convicción sobre la culpabilidad del acusado. El Jurado ha expresado los motivos de su decisión de una manera sucinta, genérica y referencial, pero suficientemente expresiva de los aspectos esenciales de los hechos constitutivos del delito.

En la motivación de su veredicto expresa el Jurado el fundamento de su certidumbre sobre la autoría del acusado de tales hechos imputados, y lo realiza, como es usual -y además lógico-, de un modo elemental, pero no carente de rigor jurídico.

Las manifestaciones del acusado constituyen la prueba más relevante del juicio. Ha admitido, sin vacilaciones ni ambages, la autoría de la muerte de Dª Edurne , a la sazón su exesposa con la que convivía de nuevo desde el año 2.006 tras asumir el compromiso de abandonar su hábito alcohólico. Ha admitido igualmente que le causó la muerte en la forma y con los medios que por las acusaciones, y también por su defensa, ha sido planteado, y que han sido descritos en el relato de hechos probados, es decir, que estando Edurne acostada boca abajo, la golpeó repetidamente en primer lugar con un hacha en la cabeza y posteriormente, al no causarle con ello la muerte, le causó numerosos cortes e incisiones con una navaja que cogió en la cocina. Ha reconocido tales objetos -hacha y navaja-, obrantes en la causa como piezas de convicción, como los instrumentos que utilizó en la mortal agresión a Edurne . Ha reconocido también que el descrito fue el orden de su uso para golpear y producir cortes a su exesposa hasta causar el resultado letal, único que dio fin a su acción agresora.

Por lo demás, la inspección ocular realizada por los funcionarios de la Brigada Provincial de Policía Científica (Unidad de Inspecciones Oculares) aporta elementos adicionales de prueba de cargo, tales como el estado en que fue encontrado el cuerpo de la fallecida, en la cama, tumbada boca abajo, compatible con haber sufrido numerosos golpes y cortes en la cabeza. Son suficientemente expresivas de ello las fotografías que conforman dicha inspección ocular.

La prueba pericial médico forense da cuenta del resultado letal, de su causa y del examen del cadáver en la autopsia. Es singularmente destacable el número de heridas incisas e inciso-contusas de la víctima, y la ausencia de signos de lucha, pues las incisiones en manos y antebrazos son puramente defensivas, resultado del instinto de detención de los golpes que iban dirigidos a la cabeza, según han descrito los forenses encargados de la autopsia.

TERCERO.- Sobre las circunstancias modificativas.

Ha concurrido la agravante genérica de parentesco del art. 23 del CP , dada la relación matrimonial, no controvertida, que unió al autor con la víctima, y que pese a su separación conyugal habían reanudado la convivencia desde el año 2.006.

Concurre también la atenuante de confesión del art. 21,4 del Código. Admitida es su concurrencia por todas las partes, y no se discute que tras la comisión del hecho el acusado, funcionario policial jubilado, fue a un bar en el que sabía era frecuente la presencia de agentes de policía. Ante ellos, en este caso policías locales, confesó la causación de la muerte de su exesposa, que después ha ratificado tanto en la fase sumarial como en la vista oral.

CUARTO.- Sobre la extensión de la pena.

En la determinación en concreto de la pena, la propuesta y admitida por las partes se adecua a las previsiones legales, a saber, la correspondiente a un delito de asesinato por alevosía, con la agravante genérica de parentesco y la atenuante de confesión ( art. 66,7 CP ). Ha sido considerado en la concreta fijación de aquella tanto la naturaleza y brutalidad del hecho y la concurrencia de una agravante genérica, de un lado, como la abierta confesión de la autoría por el acusado, la ausencia de antecedentes penales y sus muestras de arrepentimiento, de otro lado.

Valoradas tales circunstancias, se estima la extensión de la pena de prisión en dieciocho años como proporcionada respuesta penal a la grave entidad del hecho. Dada la duración de la pena privativa de libertad, procede imponer, como pena accesoria, la de inhabilitación absoluta ( art. 55 CP ).

QUINTO.- Sobre la responsabilidad civil y las costas del juicio.

Se acogen los pedimentos en materia de responsabilidad civil a favor de los perjudicados, hijos comunes de la víctima y del acusado, que han sido acogidos por las todas las partes en la causa, por lo que no resultaran precisas argumentaciones sobre la entidad del daño moral causado con la pérdida del ser querido, al no existir controversia entre dichas partes, ni sobre la razón de la procedencia de una indemnización por tal concepto ni sobre la cuantía de la misma.

Se imponen igualmente por ministerio de la Ley las costas del juicio al acusado.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que conforme al veredicto emitido por el Jurado, debo CONDENAR y CONDENOa Jose Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139,1º del Código Penal (circunstancia de alevosía) con la concurrencia de las circunstancias modificativas agravante genérica de parentesco del art. 23 del Código Penal y atenuante de confesión del art. 21,4 del Código Penal , a la pena de dieciocho años de prisión , con accesoria de inhabilitación absoluta durante el periodo de condena, al pago de las costas causadas, y a que indemnice a sus hijos, Mauricio y Severiano , en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 €)a cada uno por el daño moral causado. Se declara de abono para el cumplimiento de la pena el periodo de privación de libertad preventivamente sufrido en esta causa.

Así por ésta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.


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