Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 727/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 321/2011 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 727/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100514
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTITRES
ROLLO R. P. 321/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID
PROC. ABRE. 462/09
SENTENCIA Nº 727/12
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 4 de Julio de 2012
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 462/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, seguido por delito de Lesiones , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Teodulfo , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 16 de junio de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Sobre las 21 horas del día 9 de mayo de 2008, el acusado Teodulfo , natural de Perú, en situación regular en España, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba dentro de su vehículo en la entrada de la urbanización La Cerca de Collado Villalba; llega a lugar también en vehículo Juan Miguel que venía con Sara - su excompañera sentimental y en tal momento de Teodulfo - y los hijos comunes tras recibir asistencia médica de urgencia; Juan Miguel aparca en doble fila para que los niños pudieran bajarse, entonces el acusado le rebasa y frenando y dando marcha atrás le da un golpe al coche, se baja y acerca a Juan Miguel al que propina un cabezazo y cuando menos dos o tres puñetazos; después se fue al coche, metió marcha atrás y le dio un golpe con el coche en la rodilla.
A consecuencia de tales hechos, Juan Miguel sufrió policontusiones con traumatismo cráneo-encefálico con contusión y hematoma "a tensión" en región frontal derecha, contusión con hematoma en región ciliar izquierda, contusión en hombro izquierdo con dolor irradiado a cervicales, contusión en cadera izquierda, contusión en muslo izquierdo y herida en rodilla izquierda. Precisó para su curación más de una asistencia médica y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 19 días impeditivos y otros 20 no impeditivos, quedando como secuelas hombro doloroso de entidad leve en hombro izquierdo, y cicatriz de 1,5 cm de dimensión, de morfología irregular y enrojecida, situada en el borde inferior de la rótula izquierda, que supone un perjuicio estético ligero-bajo."
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Teodulfo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice al perjudicado Juan Miguel en la cantidad de 2.900 euros por los días que taró en curar, 662 euros por la secuela de hombro doloroso y en 662 euros por la secuela consistente en cicatriz de 1,5 cm rodilla con perjuicio estético. Igualmente condeno al mismo al pago de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 3 de Julio de 2012.
Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, condenado como autor de un delito de lesiones del art.147-1 del CP , formula el presente recurso en el que solicita con carácter principal la absolución del anterior delito y fundamenta su pretensión en el error en la valoración de la prueba, así como la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Todos estos motivos descansan sobre una misma argumentación. El apelante afirma que la juzgadora de instancia ha errado en la valoración de la prueba, y a continuación pasa a exponer su propio análisis probatorio, opuesto al que recoge la sentencia apelada. Así, mientras la juzgadora de instancia considera el testimonio del perjudicado Juan Miguel creíble, porque ha sido persistente, lógico y coherente en su narración de los hechos y está corroborado por otros medios probatorios, el apelante estima que este testimonio no es una prueba válida debido a la animadversión del testigo hacia él. Mientras la juez a quo considera que el testimonio de Sara es de dudosa credibilidad, para el apelante es un testimonio esencial y plenamente fiable.
Como puede apreciarse el error en la valoración de la prueba se construye sobre la discrepancia de la parte apelante con el resultado de la prueba y el análisis de la misma reflejado en la sentencia de instancia, discrepancia muy comprensible, pero que no justifica mínimamente una modificación de la sentencia apelada, pues no existe razón alguna para considerar preferible la valoración de la prueba que efectúa el apelante frente a la que ha realizado la juez a quo, no hay razón para considerar que el apelante acierta cuando considera no creíble a un determinado testigo, mientras que la juez a quo yerra al otorgar credibilidad a ese mismo testigo; y no la hay porque es el juez, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado en primer lugar para apreciar y calibrar las declaraciones de las partes del juicio y de los testigos ; en definitiva, cuando el juez a quo considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso además, la juzgadora realiza un análisis de la prueba motivado, expuesto en la sentencia de forma que tal que permite apreciar el discurso lógico del mismo. Así, examina el testimonio de Juan Miguel a la luz de las pautas marcadas por la jurisprudencia y concluye que es un testimonio persistente y coherente, contrastado con pruebas de carácter objetivo, como son los partes médicos e informe forense que evidencian unas lesiones compatibles con el relato del testigo, lo que dota de verosimilitud a su relato. Al mismo tiempo la juez a quo razona la ausencia de coherencia en la declaración del denunciante (refiere una agresión del perjudicado que, sin embargo, no deja rastro de lesión en él, carece de explicación para las lesiones de Juan Miguel ); expone también porqué el relato de Sara no es convincente.
En fin, la valoración de la juzgadora es acorde con las reglas de la lógica, el visionado de la grabación del juicio no pone de manifiesto motivo alguno que aconseje apartarse de su valoración ni considerar preferible el análisis que realiza la parte.
Al mismo tiempo hay que rechazar la vulneración del derecho reconocido en el art.24-2 CE ; tampoco el recurso contiene una mínima descripción del modo en que se ha causado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es más bien una referencia genérica a este derecho, ahora bien, en el recurso no se alude a un fallo condenatorio sustentado en un vacío probatorio ni tampoco se hace alusión a una ilicitud de las pruebas de cargo por ser obtenidas con vulneración de derechos fundamentales ( art.11-1 LOPJ ) y, teniendo en cuenta que la sentencia cuenta con una análisis motivado de la prueba de cargo, no se aprecia la vulneración aludida.
Tampoco existe vulneración del principio in dubio pro reo.
Hay que recordar que el TC tiene declarado que, si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, siendo ambos una manifestación del más genérico favor rei, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio "in dubio pro reo" entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. De este modo, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en vía de amparo, el principio "in dubio pro reo", en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección, ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (por todas, STC 137/2.005 ).
El principio in dubio pro reo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez de instancia no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
En este caso, la juez a quo no ha tenido duda alguna a la hora de formar su convicción, tras un examen razonado y lógico de la prueba practicada y en su valoración no se aprecia motivo alguno para apartarse de la misma.
SEGUNDO.- El recurso solicita también la absolución del delito de lesiones y la condena por una falta de la misma naturaleza del art.617-1 del CP . Tal pretensión es imposible a la vista del informe médico forense sobre las lesiones (f.21), informe que fue ratificado por su autora, Dra. María Esther , en el acto del juicio.
La doctora explicó los motivos que tenía para estimar que la herida en la rodilla izquierda del perjudicada era reciente, y la juez a quo recoge tal explicación en la sentencia, sin olvidar que existe un parte de asistencia médica inmediato (f.12) de Summa 112 en el que figura esta herida.
Pues bien, el informe médico forense refleja las medidas necesarias para la curación de las lesiones: reposo relativo, hielo local, antiinflamatorios, analgésicos, limpieza de herida, inmovilización de rodilla izquierda con vendaje elástico y tratamiento de rehabilitación de hombro y rodilla izquierda.
Tales medidas responden sin duda al concepto normativo de tratamiento médico: toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico" (Cfr. STS 2.2.94 ). Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio medico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica.
Obviamente, la necesidad del tratamiento médico para la curación de las lesiones impide su consideración como falta y no como delito.
TERCERO.- Hay que desestimar, por último, la apreciación de una eximente incompleta por la supuesta embriaguez del apelante ante la total ausencia de pruebas sobre la realidad de tal embriaguez y más aún, sobre la influencia que tal embriaguez, de existir, pudo tener sobre la imputabilidad del apelante.
CUARTO.- De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz en nombre de D. Teodulfo contra la sentencia de 20-6-2.011 dictada por el Jdo. de lo Penal 10 de Madrid en juicio oral 462/2.009, confirmamos íntegramente la resolución apelada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito
