Sentencia Penal Nº 727/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 727/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 54/2013 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 727/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100883


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 15ª

MAGISTRADOS

Ilmos. Sres:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

S E N T E N C I A Nº 727/2013

En Madrid, a once de octubre de dos mil trece

La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 10 de octubre de 2013, la causa seguida con el número 54/13 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 1870/10 del Juzgado de Instrucción número 4 de Móstoles, por un supuesto delito de lesiones contra Noemi , nacida el día NUM000 /1987, hijo de Daniel y de María Antonieta , natural Guinea Ecuatorial, vecina de Madrid en libertad por esta causa y con documento de extranjero nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta y representada por la procuradora Dª. Beatriz Cavillo Rodríguez y por la letrado Dña. Valentina Huertas Nieto , habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Cristina Zurdo Garay, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal . De los hechos responde la acusada en concepto de AUTORA, según el art. 28 CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer las penas de CINCO años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La acusada deberá indemnizar al perjudicado con la cantidad ( a razón de 50 euros por cada día no impeditivo y 100 euros por cada día impeditivo) con la cantidad de 2.450 (DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA) euros por los días de curación de las lesiones.

Además, deberá abonar DOS MIL euros por las secuelas

SEGUNDO.-La Letrado de Noemi , en igual trámite, mostraron su disconformidad con los hechos de la acusación y solicitaron la libre absolución de su defendida.

TERCERO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, del testigo propuesto no renunciado, y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.

CUARTO.-En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


UNICO.-Sobre las 08:00 horas del día 12 de abril de 2010, la acusada, Noemi , nacida en Guinea Ecuatorial, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con Sergio en el domicilio de este, situado en Móstoles, a quien había conocido la noche anterior y con quien había mantenido relaciones sexuales consentidas. Durante la discusión, motivada por el precio de las relaciones sexuales, la acusada, actuando con intención de menoscabar la integridad física, mordió a Sergio en la cara, arrancándole parte de la carne, sufriendo una herida anfractuosa en región mandibular izquierda, que requirió para su curación tratamiento médico, tardando en sanar 25 días de los que uno estuvo impedido para sus ocupaciones, quedando como secuela una cicatriz de 2,5 por 4 centímetros.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos relatados han resultado probados por la prueba practicada en el acto del juicio. La declaración de ambos contendientes han coincidido en las circunstancias de lugar y tiempo, y en el hecho de la agresión, ha reconocido haber dado el mordisco, si bien lo ha justificado como mordisco defensivo. Por el contrario la víctima ha declarado que cuando recibió el mordisco no estaban enzarzados.

No le cabe ninguna duda al Tribunal de que las heridas sufridas en el rostro de Sergio , fueron consecuencia de la agresión y no estaban justificadas por ninguna agresión previa por parte de este.

La herida, su forma, los días de curación y la secuela están probadas por los partes médicos de asistencia y por los informes de los forenses. La cicatriz en el rostro de Sergio ha sido apreciada directamente por el Tribunal al haber acercado al perjudicado a los estrados.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal . En la acción de Noemi al agredir propinando un mordisco en la mandíbula de Sergio , causándole la pérdida de sustancia, y como secuela la cicatriz en el rostro se dan todos los elementos del tipo penal del delito de lesiones pero no del art. 150 de lesiones con deformidad.

Como señala la jurisprudencia mas reciente, entre otras la STS de 21.07.10 'la doctrina jurisprudencial considera la deformidad un concepto eminentemente estético que afecta al bienestar personal, pudiendo tener consecuencias graves en el aspecto económico, social, psicológico e incluso psiquiátrico de la persona, con independencia del sexo y de la edad. La referida doctrina se desenvuelve en torno a dos criterios: la permanencia y la visibilidad de la lesión, aunque ambos se maticen en el sentido de afirmar la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales. La invocación que se hace en el motivo a la STS de 16 de enero de 2.007 -la misma en que se apoya el Tribunal a quo para la subsunción- no puede sino confirmar la corrección de la calificación jurídica. Dicha sentencia, que recoge los criterios establecidos por esta Sala en numerosos precedentes, destaca que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora, pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales. A estas atinadas consideraciones debe añadirse alguna otra. Por ejemplo, el tipo penal del art. 150 no requiere una deformidad 'grave', que es la que contempla el precedente art. 149, siendo suficiente para constituir aquél que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima, tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible. De este modo quedan excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética'.

En el mismo sentido la STS de 28.04.10 'para una mejor comprensión de la deformidad que se cuestiona es oportuno consignar lo que se declara probado y en el relato fáctico se dice que sufre como secuelas dos cicatrices una de cuatro centímetros en el antebrazo derecho y otra de dieciocho centímetros en la región subcostal izquierda, cicatriz esta última que ocasiona un perjuicio estético importante. Y en el fundamento jurídico primero se expresa que la cicatriz que presenta la víctima en el costado es de tal importancia que es susceptible de ser calificada, al menos, como simple deformidad. Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 76/2003, de 23 de enero , que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987 , 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( Sentencias 35/2001, de 22 de enero , y 1517/2002, de 16 de setiembre ). En la Sentencia 110/2008, de 20 de febrero , se declara que partiendo del concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente Código Penal , como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, la jurisprudencia ha exigido que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética y la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo. Y la sentencia 388/2004, de 25 de marzo , se destacan tres notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad. Y añade que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996). En el supuesto que examinamos, acorde con la jurisprudencia de esta Sala que acaba de dejarse mencionada, el criterio mantenido por el Tribunal de instancia de que concurría la deformidad del artículo 150, es decir, no la grave a que se refiere el artículo 149, no puede considerarse erróneo atendidas la entidad, visibilidad y permanencia de las cicatrices sufridas por el perjudicado'.

Este Tribunal ha tenido ocasión de apreciar directa e inmediatamente el efecto de la cicatriz en el rostro de la víctima, en las que se destaca la cicatriz por la posición levantada del rostro, pero dada la configuración del rostro de la víctima a la distancia de unos dos metros y medio que había en la Sala no se veían con claridad esta, Sergio se acercó a estrados y viendo su rostro hemos de concluir que el perjuicio estético es moderado, pues dada la extensión y la coloración real, que no destaca ni desfigura el rostro y que la cicatriz solo es visible a distancia corta, no alterando la configuración general de la cara ni del aspecto físico del afectado. En estas condiciones y dado que el resultado lesivo no alcanza la gravedad exigible por la jurisprudencia hemos de aplicar el tipo básico del delito de lesiones del art. 147 CP .

TERCERO.-Del expresado delito de lesiones es responsable en concepto de autora, art. 28 CP , Noemi , al haber ejecutado personal y directamente la acción mordiendo a Sergio y causándole graves heridas a consecuencia de las cuales le ha quedado como secuela la cicatriz en el rostro.

CUARTO.-En la conducta de Noemi no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad. La defensa en su alegato final, ha alegado la concurrencia de la legítima defensa como eximente.

La doctrina jurisprudencial sobre la legítima defensa, contenida entre otras en la STS de 21.11.07 establece que: 'Conviene recordar como los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el art. 20.4 CP . son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia. b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente. c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. De ellos, según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo STS. 1515/2004 de 23.12 , el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula ese arma. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. En efecto como dice la STS. 544/2007 de 21.6 la defensa a su vez, requiere: a) Animo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se completa con la 'necesidad defenssionis', cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. 74/2001 de 22.1 , 794/2003 de 3.6 ), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente. b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12), refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS. 1630/2002 de 2.10 ), y 'proporcionalidad' en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4 )'.

Ninguno de los requisitos de la legítima defensa concurren en la conducta de la acusada. Como se ha indicado en el relato fáctico ella Noemi , sin que conste una previa acción agresiva de este, el primero de los requisitos que exige la legítima defensa es la 'agresión ilegítima' que provenga del contrario, y esto no se ha acreditado, faltando esto resulta innecesario el examen de los demás requisitos. Así pues no concurre en la conducta descrita ni la eximente completa ni incompleta de legítima defensa.

QUINTO.-Procede imponer a Noemi por el delito de lesiones del art. 147 la pena de VEINTE MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se estima adecuada por el resultado lesivo, dadas las circunstancias en que se produjo la agresión.

SEXTO.-En cuanto a la responsabilidad civil, las heridas y secuelas sufridas por Sergio se indemnizaran de la siguiente manera por el día de curación con incapacidad 100 euros por cada uno de los 24 días de curación no impeditivo 50 euros, lo que hace un total de 1.300 euros. La secuela al producir el perjuicio estético moderado, con las alteraciones en la zona cicatricial con 2.000 euros, sumadas todas las cifras hacen un total de 3.300 euros.

SEPTIMO.-La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Noemi como autora responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de VEINTE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Sergio con 3.300 euros. Y se le impone, asimismo el pago de las costas del juicio.

Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia de la condenada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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