Sentencia Penal Nº 727/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 727/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 372/2013 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 727/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100615


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0027276

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 372/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 313/2009

Apelante: D./Dña. Millán

Procurador D./Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA

Apelado: METRO DE MADRID S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

SENTENCIA Nº 727/2014

MAGISTRADOS SRES.

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ

En Madrid, a 9 de Julio de 2014

VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 313/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , seguida por delito de falsedad en documento mercantil, siendo apelante Millán representado por la procuradora Elisa Mª Sainz de Baranda Riva y apelados Metro de Madrid, S.A. representado por la Procuradora Mª Isabel Ramos Cervantes y el Ministerio Fiscal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 19 de Junio de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que debo condenar y condeno al acusado Millán , en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas y al pago de las costas procesales'

El relato de los hechos probadoses el siguiente: ' En fecha no determinada, pero próxima anterior al 5 de abril de 2006, el acusado Millán , o un tercero a su ruego, confeccionó un documento a similitud de un cupón mensual correspondiente a la zona B 2, en el que se hizo constar el número de abonado NUM000 , correspondiente a una tarjeta de abono transporte legítima expedida a nombre del acusado.

En la fecha indicada, el acusado intentó superar el torno de acceso a la estación de metro de Plaza Castilla haciendo uso de dicho cupón y, al no conseguirlo, pidió a la encargada de la taquilla que le franqueara el acceso, lo que permitió a esta última advertir la falsedad del título, haciendo uso para ello de una lámpara de luz ultravioleta.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado Millán se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal y a Metro de Madrid, S.A., impugnaron el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº 372/13 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.


PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, alegando que ha existido un error en la apreciación de la prueba pues la propia sentencia expresa sus dudas acerca de la fecha de la supuesta falsificación, acerca de la autoría de la misma y de su idoneidad. En segundo lugar se alega también la falta del elemento subjetivo por parte del acusado ya que si supiera que el cupón estaba falsificado no le hubiera pedido un duplicado a la encargada del Metro, o que le pida que le franquee el acceso a las instalaciones del mismo, vulnerando de esa forma la sentencia el principio constitucional de presunción de inocencia. Por último, se hace referencia en el recurso a la atenuante de dilaciones indebidas dado el tiempo injustificado para la tramitación de las actuaciones.

Estima esta Sala que el recurso debe ser íntegramente desestimado. El delito de falsedad se conforma con dos elementos fundamentales, uno de carácter objetivo, cual es la manipulación, en este caso, material del documento, manipulación que ha de ser suficiente y capaz de inducir a error en un tercero, de tal forma que se excluyen aquellas falsedades documentales que sea burdas o que no induzcan a error ni tengan o creen la apariencia de verdaderas, debiendo añadirse que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano en el sentido de que no es preciso que necesariamente el autor falsifique el documento, sino que puede encargarla o estar de acuerdo con el autor material de la misma, y beneficiarse de ella, siendo también que tenga un dominio funcional sobre dicha actuación conjunta. La doctrina y la jurisprudencia son claros a la hora de determinar la naturaleza y características de esta infracción penal cuando afirman que '...«(...) el delito en cuestión no es especial (o de propia mano), y que puede cometerse directamente (mediante actos propiamente ejecutivos) o mediante autoría mediata, siendo tanto responsable del mismo el autor material que aquel que resulta tener el dominio funcional del hecho y cuya mendacidad le favorece ostensiblemente, como es el caso. En efecto, es doctrina de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata, y aunque normalmente el autor será el que materialmente haya confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría por la vía de la autoría mediata (o la inducción) en casos en los que la persona acusada no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS 146/2005, de 7 de febrero , recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría, siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por tal autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho ( SSTS. 27.5.2002 , 7.3.2003 y 6.2.2004 , entre otras), recordando esta última que 'a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión'.» ( STS 2ª - 30/12/2009 - 1191/2009 ).Y más concretamente refiriéndose a la cooperación necesaria, '...«(...) en el primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia argumenta el Tribunal que el propio acusado admitió haber aportado la fotografía para la confección del documento de identidad simulado. Y el empleado bancario Imanol , que atendió al acusado, también manifestó haber realizado la fotocopia del documento de identidad que le presentó el portador del talón, fotocopia que después adhirió al documento mercantil que fue presentado al cobro. A todo ello ha de sumarse que el Tribunal tuvo delante al acusado y pudo por tanto verificar personalmente la coincidencia de los rasgos físicos de éste con los que aparecían en la fotocopia del documento de identidad que obra en el proceso. Una vez evidenciada la falsedad de uno de los elementos nucleares del documento oficial y la cooperación necesaria del acusado en la confección de ese documento, deviene incuestionable la subsunción de los hechos en el art. 392 del texto punitivo.» ( STS 2ª - 23/06/2009 - 11199/2008 ). «La jurisprudencia de esta Sala con claridad ha dicho (Cfr. SSTS de 2-9-03 y de 20-11-2007, núm. 988/2007 ) que debe apreciarse la cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido. Es decir, cuando se colabora de una manera decisiva de tal modo que sin esta aportación el delito sería difícilmente o imposible de cometer. El cooperador necesario acredita su imprescindibilidad cuando dada la estructura del hecho delictivo se puede sostener, sin vacilaciones, que si retira su aportación, la ejecución es imposible..'.

En cuanto al elemento subjetivo , '...«El tipo penal no exige perjuicio causado, sino intención de causarlo mediante la falsificación; ánimo tendencial que se encuentra en la expresión 'para perjudicar a otro'. Se trata de un delito con carácter finalista al exigirse, junto al elemento objetivo propio de toda falsedad, que es la mutación de la verdad material, el presupuesto subjetivo o dolo falsario que en este caso no es solo el genérico sino el específico de perjudicar; delito por tanto de intención -o de tendencia interna trascendente- que es de

resultado cortado, pues basta para su consumación con la intención de perjudicar a otro siendo irrelevante que el perjuicio llegue a causarse o no, ( SS. 3 de abril y 30 de junio de 1992 , 29 de octubre de 2001 ; 28 de junio de 2007 ).» ( STS 2ª - 19/05/2009 - 1643/2008 ).

En este sentido, la sentencia no contiene ningún error ni duda cuando advierte en los hechos probados que el acusado ha podido ser él mismo el autor material de la falsedad del cupón del abono transporte, o bien haberla encargado a una tercera persona con la que estuviera de acuerdo, pues realmente en las actuaciones no se ha acreditado tal extremo, castigándose en el artículo 392, tanto la falsedad material, como a quien no habiendo intervenido en la misma traficare de cualquier modo con un documento falso de los descritos en el párrafo primero de dicho precepto. No existe pues ninguna duda en la sentencia, pues tampoco puede considerarse erróneo el que se desconozca la fecha exacta de la falsificación, pues se ha determinado de manera genérica pero refiriéndose a una concreta fecha. Respecto a la idoneidad de la falsedad consta en autos un informe pericial, folio 34 y siguientes, en los que se hace un estudio completo y con las técnicas indispensables para concluir en la falsedad de tal documento, falsedad que no se puede descubrir a simple vista, lo que evidencia que no se trata de una falsedad burda, y en consecuencia induce claramente a error en la persona que lo pueda examinar; es más, la encargada del Metro lo tuvo que 'pasar' por la lámpara ultravioleta para apercibir su falsedad.

En segundo lugar, y respecto al ánimo o elemento subjetivo del injusto, ciertamente es un elemento que pertenece a la interioridad del sujeto y por lo tanto ha de deducirse de los elementos o datos de carácter objetivo que consten en la causa. Y en este caso, ciertamente el elemento objetivo fundamental es estar en posesión de un documento falso que se utiliza de manera frecuente y que cualquier usuario del mismo sabe que el cupón que acompaña necesariamente a la tarjeta de Abono transporte ha de ser adquirido mensualmente dado su vencimiento y necesidad de renovación por dicho periodo de tiempo. Aparte de esto, el acusado no ha comparecido al plenario a ofrecer al Juez de instancia algún tipo de explicación o versión de los hechos que pudiera justificar en cierta forma la posesión y utilización de un documento falso. Por lo tanto, también este motivo ha de ser desestimado, lo que unido a la concurrencia del elemento objetivo, plenamente acreditado, hace que los hechos sean constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, existiendo prueba de cargo suficiente y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Por último, y respecto a la solicitud de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21-6 del Código Penal , no ha lugar a su estimación por cuanto que si bien es cierto que los hechos datan, o al menos de la denuncia que da origen a las actuaciones es de fecha 7 de abril de 2006 y la sentencia que pone fin a la primera instancia es de junio de 2013, lo cierto es que el apelante, en primer lugar, no cita los periodos de tiempo que entiende que podrían integrar dichas dilaciones indebidas, y en segundo lugar, como se señala en la sentencia, han existido periodos de tiempo en los que la causa ha estado paralizada debido a la conducta del acusado que no ha puesto en conocimiento del Juzgador los cambios de domicilio por lo que han tenido que adoptarse las medidas oportunas para su localización y disposición para con el Juzgado de lo Penal. Debe pues también desestimarse el motivo y confirmar este aspecto de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva en nombre y representación de Millán , debemos confirmar la sentencia de fecha 19 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día __________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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