Sentencia Penal Nº 727/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 727/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1120/2014 de 06 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 727/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100741


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FAG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017046

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1120/2014 RSV

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE MOSTOLES

JUICIO RÁPIDO Nº 247/13

SENTENCIA Nº 727/2014

Ilmos./as Sres/as.

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)

D. Ernesto Casado Delgado

En Madrid, a seis de noviembre de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 1120/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, seguidos por un presunto delito de amenazas contra Arcadio , representado por la Procuradora Dña. María José Blanco Delgado y defendido por el Letrado D. Alberto Callejo Fernández.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y Eva María , representada por la Procuradora doña Pilar Jiménez Rebollo y defendida por la Letrada doña María Gema Cornejo Cornejo, como Acusación Particular.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2013 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente:' I.- De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara, lo que se expresa a renglón seguido:

El día 19 de junio de 2013, sobre las 17 horas, la denunciante se encontraba en el interior de la vivienda sita en Navalcarnero, CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , al igual que el acusado. Los dos estaban vinculados sentimentalmente entre sí. Se suscitó una discusión entre los dos, en la que el punto central era la salida de un hijo menor común, hacia el país de ella (Bolivia). Acabó él marchándose y después de pisar la vía pública regresó, para recoger un aparato de teléfono móvil, y se topó con que quien le abrió la puerta fue Dulce , tía materna de la denunciante. Se suscitó entonces una segunda discusión, esta vez entre estas dos personas. La primera no permitía seguir adelante al segundo. La razón era que estaba al tanto de la disputa verbal que acababa de tener lugar entre éste y su sobrina. El acusado, entonces, sin terminar de pasar, dirigiéndose a ésta, a la madre de ésta y a la tía de ésta, que tenía delante, le dijo que iba a regresar, a matar a toda la familia.

II. No es procedente, con arreglo a las pruebas practicadas, declarar acreditado que sucediera ningún otro hecho de los de cargo.'

Y cuyo fallo establece: ' Que debo condenar y condeno a Arcadio , con DNI nº NUM002 , como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del artículo 171, apartados 4 y 5, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de cincuenta y cinco días:

Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años;

Pena de prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de la víctima, Eva María , fuera cual fuere el lugar en el que ésta se encontrare (si se topare con ella por casualidad deberá alejarse, él de ella, inmediatamente, hasta alcanzar dicha distancia), por tiempo de un año y seis meses, y señalándose a título enunciativo, como lugares especiales de la prohibición, el de su domicilio, el de su trabajo y los de sus compras habituales.

Pena de prohibición de comunicarse con la misma víctima, Eva María , por cualquier medio habido o por haber, por el mismo plazo de un año y seis meses.

Por último, debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Arcadio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista oral en el presente rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:La Procuradora doña María José Blanco Delgado, actuando en nombre y representación de Arcadio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 247/2013 con fecha 31 de julio de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción del ordenamiento jurídico y, en concreto, del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestro texto constitucional, ya que la condena de su mandante se basó exclusivamente en el testimonio de uno de los familiares de la pareja sentimental del mismo, familia directa de la denunciante que mantiene una manifiesta enemistad con el mismo y teniendo en cuenta que la denuncia se formuló ante la negativa del padre a que su hijo abandonase el país y las ventajas económicas y legales que se derivan de un procedimiento de este tipo.

Señalaba que no existía ningún elemento objetivo que corroborase la versión mantenida por dicha testigo y que la sentencia dictada había incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia, así como del principio de in dubio pro reo.

Asimismo, alegaba aplicación indebida del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , por entender que su patrocinado no vertió ninguna expresión que proyectase amenaza alguna, implicase menosprecio a la dignidad de la mujer o fuera expresivo de la posición de dominio o exigente de sumisión, al no concurrir en el supuesto de autos una manifestación de la discriminación, desigualdad, dominación y sometimiento que el sujeto activo impone sobre el sujeto pasivo, según el principio rector que informa la Ley Orgánica de la que emana del tipo delictivo.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:La Procuradora doña Pilar Jiménez Rebollo, actuando en nombre y representación de Eva María , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 19 de junio de 2013 por Eva María , obrante a los folios 4 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 55 a 57; la declaración efectuada en la Comisaría de Policía por Dulce , obrante a los folios 20 y 21, así como la efectuada en sede judicial, obrante a los folios 60 y 61; la declaración de Almudena en sede judicial, obrante a los folios 58 y 59; la efectuada por el acusado en igual sede, obrante a los folios 64 y 65 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En el acto del plenario el acusado manifestó que era pareja de Eva María , pero no vivían juntos. En la CALLE000 de Navalcarnero viven ella y su madre. Ese día discutieron porque ella le despertó de malas maneras. Luego llegaron la tía, Dulce , y Almudena , la madre de Eva María , con las dos hijas de Dulce . Eva María le insultó y él se fue después de coger su teléfono. Él también la insultó. Ella le dijo que era un guarro, que le olían los pies y él le dijo que la guarra era ella. No la amenazó con quemar la casa. Salió, se le olvidó el segundo móvil y volvió. Dulce le abrió la puerta, le dijo que se fuera, le dio una bofetada y cerró la puerta. Ya no vio más a Eva María . La discusión fue en la habitación, con la puerta cerrada. En caso de condena, estaría dispuesto a hacer trabajos en beneficio de la comunidad.

Eva María manifestó que el acusado era su ex pareja hasta el día en que le denunció. No vivían juntos. El día 19 de junio discutieron porque él estaba tumbado en la cama y ella quería limpiar la habitación. Le dijo que se levantara y no quiso. La llamó asquerosa y le dijo que le dejara en paz. Ella le dijo que si era asquerosa, a ver si encontraba otra persona mejor que él y él le dijo que si la veía con otra persona, se iba a enterar. La puerta de la habitación estaba abierta. Su tía y su madre oyeron la discusión. También dijo que iba a quemar la casa con su familia dentro. Su tía lo oyó. Se fue dando un portazo y a los dos minutos volvió. Su tía salió, le dijo que se fuera y discutieron. Él dijo que iba a llamar a su familia y que se iban a enterar. Su hijo Bernabe estaba por allí. Ella quiere llevar a su hijo de vacaciones a Bolivia y él no quiere.

Almudena , madre de Eva María , dijo que les oyó discutir acaloradamente. Ese día llegó a casa con su hermana, que escuchó la conversación. Bajaron el volumen de la televisión al oír la discusión y su hermana fue la habitación a ver qué pasaba. Su hermana discutió con él cuando volvió a la casa, después de marcharse. Él le dijo que no se metiera, que iba a llamar a su familia y que se lo iba a pagar. En la calle también la insultó a ella. No sabe si ese día amenazó a su hija. El día siguiente su hija le contó que él le dijo que iba a ir a por gasolina y a prender la casa con toda la familia dentro.

Dulce manifestó que les oyó discutir en la habitación, en la que estaban ellos dos y el niño. Ella estaba en el salón con su hermana y sus dos hijas. Al oír la discusión, bajaron el volumen de la televisión y ella se acercó a la habitación, que estaba con la puerta semiabierta. Oyó que la llamaba guarra y que decía que iba a matar a toda la familia. Luego salió y volvió a tocar el timbre. Ella le dijo que si no se iba y él le dijo que no se metiera, insultándola al bajar la escalera. Ella le dijo que pasara la pensión del niño y él se fue hacia ella, a pegarla. Su relación con él ha sido de poco trato, ni buena ni mala.

Así pues, además de la contundente declaración de la tía de Eva María , Dulce , la propia Eva María manifestó que el imputado vertió amenazas de muerte contra ella y su familia, lo que viene a constituir el delito de amenazas en el ámbito familiar por el cual fue condenado el acusado.

La condena impuesta al mismo no ha vulnerado el principio de presunción de inocencia que le amparaba, ni ha incurrido en vulneración del principio de in de dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo al Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado, como no le cabe esta Sala, habida cuenta de que la versión de los hechos que ofreció el acusado fue inverosímil.

Tampoco ha quedado acreditada la existencia de posibles móviles espurios en la declaración de Dulce , como alegaba el recurrente, ni que la denuncia fuera formulada por Eva María por el hecho de que el acusado se negaba a dejarla viajar con su hijo a Bolivia o por obtener ventajas de tipo económico o legal.

En cuanto a la alegación del recurrente sobre el elemento subjetivo del injusto consistente en la situación de desigualdad y la manifestación de discriminación, este Tribunal, --coincidiendo también con el criterio expresado por la Sección 27ª de esta misma Audiencia Provincial--, entre muchísimas otras en nuestra sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, tuvo ya oportunidad de recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia 1023/2009, de 22 de octubre , vino a desestimar un motivo de casación sostenido por el Ministerio Fiscal por entender que, contra lo que éste mantenía, entre los delitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal , al que como es obvio se remite el número 2 de ese mismo precepto, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluye dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado artículo 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación preceptiva se tendrá que realizar cuando la conducta delictiva constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada, --como en el caso--, se integra exclusivamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', aún cuando dicha conducta resulte, como sin duda lo es, constitutiva de delito.

Aplicando la doctrina anterior, entendemos que en estos supuestos la imposición de dichas penas resultará facultativa (y no preceptiva), en la medida en que, conforme a lo prevenido en el artículo 57.3, es posible su imposición, (aunque no preceptiva) también cuando la conducta típica fuera constitutiva de una simple falta contra las personas de las previstas en el artículo 617 (y 620 del Código Penal ), debiendo resolverse en atención 'a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente', conforme se determina, con carácter general, en el artículo 57.1.

No consta que este criterio jurisprudencial haya sido revisado de forma explícita por el Tribunal Supremo, y desde luego el mismo no se opone a la consideración de que la aplicación preceptiva de dichas penas accesorias, cuando lo sea, haya sido considerada acorde a la Constitución, y no opuesta a las disposiciones internacionales que vinculan a España; circunstancias, todas ellas, por los cuales procede desestimar ahora el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Todo ello nos conduce la desestimación de recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arcadio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 247/2013 con fecha 31 de julio de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.