Sentencia Penal Nº 727/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 727/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1204/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 727/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100675


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019757

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Procedimiento Abreviado nº 573/2013

Rollo RSV. nº 1204/2015

Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid.

S E N T E N C I A NUM. 727/2015

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

TERESA ARCONADA VIGUERA

MAGISTRADOS/AS:

EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS

LEOPOLDO PUENTE SEGURA (Ponente)

En la ciudad de Madrid, a 15 de octubre de 2.015.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 573/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Antonio , mayor de edad y provisto de N.I.E. NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez-Urruti Iribarren y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. Nuñez Osorio; habiendo sido parte, como acusación particular, Beatriz , igualmente mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Requejo Rodríguez Guisado y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Peregrina Barahona; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, con fecha 5 de mayo de 2.015 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El día 30 de julio de 2.012, en hora no determinada, D. Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad ecuatoriana y en situación regular en España, mantuvo una discusión con su novia Beatriz , encontrándose en la vía pública, en el transcurso de la cual, con ánimo de atentar contra su integridad física, la zarandeó, empujándola, arañándola el cuello y dándole un puñetazo en el tórax, causándole diversas contusiones y escoriaciones en el cuello que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa tardando en curar siete días.

Igualmente ha quedado acreditado que sobre las 14:00 horas del día 22 de abril de 2.013, el acusado se dirigió al domicilio de Beatriz , sito n la AVENIDA000 NUM001 de Madrid, iniciándose entre ambos una discusión en el trascurso de la cual, con ánimo de atentar contra su integridad física, la tiró sobre la cama agarrándola de los brazos y tapándole la boca para que no gritara, causándole diversas erosiones en cara y labio y hematomas en rodilla y brazo izquierdo, lesiones que precisaron para su curación una única asistencia facultativa tardando en curar diez días no impeditivos de sus lesiones (sic)'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Don Antonio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos días y la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Doña Beatriz en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente y a comunicar con ella por cualquier medio durante dos años; y como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Doña Beatriz en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, y a comunicar con ella por cualquier medio durante dos años. Con expresa condena de las costas a Don Antonio '.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibidas con fecha 1 de julio del presente año, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 14 de octubre del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

I

Aduce, en primer lugar, la parte ahora recurrente la pretendida existencia de falta de motivación e incongruencia de la resolución recaída en la primera instancia, con alegada vulneración de lo prevenido en los artículos 24 y 120 de la Constitución española .

Argumenta la parte apelante que aunque la acusación particular únicamente se refirió en su escrito de acusación a los hechos que sostenía acaecidos el pasado día 22 de abril de 2.013 en el domicilio de Beatriz , sin efectuar consideración alguna acerca de los que pudieron haber ocurrido el día 30 de julio de 2.012 en la vía pública (a los que sí se refirió también en su escrito de acusación el Ministerio Fiscal), 'la sentencia no especifica el motivo por el que decide asumir los hechos planteados por el Ministerio Fiscal y omite pronunciarse sobre las pretensiones de la acusación particular'.

El motivo de impugnación no puede progresar. Importa comprender que el objeto del enjuiciamiento penal no viene, como es claro, configurado o delimitado por las calificaciones que pudiera efectuar en el mismo la acusación particular, especialmente en el marco de los llamados delitos públicos. Al contrario, el objeto del enjuiciamiento queda, en lo sustancial, conformado con el, no por casualidad, denominado auto de apertura de juicio oral. Por eso, cuando como aquí, la acusación pública se refiera en su escrito de calificación a hechos distintos o no contemplados por la acusación particular pero respecto de los cuales se hubiera acordado la apertura de juicio oral, es notorio que ninguna incongruencia puede apreciarse en la sentencia por el hecho de que, efectivamente, extienda, como debe, sus pronunciamientos, de signo condenatorio o absolutorio, a la totalidad de los hechos e infracciones penales contenidos en aquél.

En el supuesto que se somete ahora a nuestra consideración, efectivamente el Ministerio Fiscal formuló acusación no solo por los hechos acaecidos el día 22 de abril de 2.013, --aducidos igualmente por la acusación particular--, sino también por los que tuvieron lugar el día 30 de julio de 2.012, acordándose respecto de ambos hechos (y delitos) la apertura de juicio oral por auto de fecha 14 de octubre de 2.013, habiendo versado, en consecuencia, el plenario sobre unos y otros. Ninguna incongruencia puede predicarse, pues, de la sentencia recaída en la primera instancia que, por otra parte, y así debe ser destacado, no solo no adolece en absoluto, a nuestro juicio, de falta de motivación, sino que explica de forma cumplida, precisa y plenamente justificada, las razones que sustentan la adopción de cada una de sus decisiones.

II

Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, se alza también la parte apelante contra la sentencia recurrida, considerando, por lo que respecta a los hechos acaecidos el día 30 de julio de 2.012 que, en realidad, el hermano de Beatriz , --quien se hallaba presente y depuso en el juicio como testigo-- también padeció lesiones de lo que, a juicio de la recurrente, debemos concluir que se trató 'de una agresión entre los tres'. Por otra parte, señala la apelante que declaración testifical de Beatriz , efectuada en la Comisaría, no es coincidente con la efectuada ante el juzgado ni en el acto del juicio, si bien la parte no se entretiene en concretar en qué podrían consistir las supuestas contradicciones ni en valorar tampoco la pretendida relevancia de las mismas. A su vez, quien ahora recurre destaca, ahora con relación a los hechos acaecidos en el domicilio de Beatriz el pasado día 22 de abril de 2.013, que el parte de lesiones, remitido por el servicio madrileño de salud, establece que Beatriz no precisó atención sanitaria, mientras que el informe forense posterior alude a que se produjo una primera asistencia lo que, nuevamente a juicio de la recurrente, priva a este informe pericial de la necesaria objetividad.

III

Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por otra parte, es también conocida la doctrina procedente de nuestro Tribunal Supremo que ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto precisa la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.

IV

En la resolución recurrida se pondera cada uno de los mencionados elementos para concluir, a nuestro parecer con razón, que no existe motivo alguno para dudar de los propósitos de la denunciante, por cuanto no consta elemento ninguno en la causa que pudiera sugerir si quiera que el propósito de ésta fuera causar ninguna clase de injusto daño al acusado, afirmaciones éstas que la propia recurrente ni siquiera pone en cuestión, siendo así, por otro lado, que no consta en la actualidad, más allá naturalmente del presente juicio, ninguna clase de contienda o cuestión pendiente de resolver entre las partes, incluso a nivel económico o familiar, habiendo renunciado, además, la perjudicada a cualesquiera clase de indemnizaciones que pudieran corresponderle por estos hechos.

Por otra parte, las declaraciones de la denunciante, respecto a los hechos que determinaron el dictado de una sentencia condenatoria, tanto por lo que conciernen a los acaecidos el pasado día 30 de julio de 2.012 como a los que sucedieron después, en la vivienda de la misma, el siguiente día 22 de abril de 2.013, resultan extremadamente persistentes, afirmando de forma continua y coherente que el acusado le propinó, con relación a los primeros, diversos golpes, tras haber abandonado ella la vivienda de él en la que habían discutido, zarandeándola y golpeándola de forma repetida en la vía pública, al punto que el hermano de Beatriz , que les acompañaba en ese momento, hubo de intervenir para defenderla; y con relación a los hechos producidos el 22 de abril de 2.013, Beatriz explica de forma persistente que al regresar a su vivienda se encontró en ella al acusado, quien había entrado aprovechando que un inquilino le facilitó el acceso, y allí, tras pedirle ella que se marchara de su casa y negarse él, fue conducida a la fuerza hasta su habitación por el acusado, lanzada sobre la cama y golpeada.

Ciertamente, este Tribunal ha tenido oportunidad de observar el desarrollo del acto del juicio oral, a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del mismo. Y hemos tenido así ocasión de comprobar que Beatriz se expresó con claridad, sin reticencias de ninguna índole, de forma absolutamente natural y espontanea, respondiendo de un modo coherente a cuantas preguntas le fueron formuladas y con la resonancia emocional que se corresponde con esta clase de relatos.

Junto a lo anterior, y por lo que respecta a los hechos acaecidos el pasado día 30 de julio de 2.012, además de con el relato de Beatriz se ha contado también con el efectuado por su hermano quien, como se ha dicho, se hallaba presente; relato que, en sustancia, coincide con el de ella en todos los aspectos esenciales por más que como, con acierto se destaca en la resolución impugnada, no se trate de descripciones miméticas o idénticas, lo que impresionaría, más bien, como la mera reiteración de un relato aprendido. La propia recurrente admite que el hermano de Beatriz estaba presente al tiempo de producirse los hechos, destacando en su recurso que éste también tuvo lesiones, lo que, precisamente, fue explicado en el juicio por el testigo señalando que al defender a su hermana también él fue agredido por el acusado (hechos respecto de los que ninguna acusación se formuló en este juicio).

Y, finalmente, consta también en las actuaciones el informe médico de primera asistencia elaborado por el Summa en esa misma fecha, expresivo de que Beatriz presentaba escoriaciones en cuello, siendo el diagnóstico clínico el de policontusiones y refiriendo la lesionada haber sido agredida por su pareja (folio 54 de las actuaciones), así como el posterior informe médico forense, de 27 de mayo de 2.013 (folio 53 de las actuaciones), ratificado en todos sus extremos por su emisor en el acto mismo del plenario.

Frente a todo lo anterior, el acusado se limitó a señalar en el acto del juicio, por lo que a estos hechos se refiere, que es mentira que hubiera mantenido el 30 de julio de 2.012 una discusión con su novia en la calle; y que no se acuerda porque es mentira.

Por lo que respecta a los hechos acaecidos el pasado día 22 de abril de 2.013, además del testimonio prestado por la propia Beatriz , y habiendo reconocido el acusado que accedió a la vivienda de ella, sin explicar la razón o la encomienda que llevaba, aprovechando que un inquilino le facilitó el acceso, añade que discutieron pero que no se acuerda de que la agrediera 'porque no pasó', lo cierto es que obra igualmente en la causa un informe de primera asistencia (folio 150) en el que, en efecto, se consigna que al día siguiente la facultativo Dª María Consuelo , --quien también depuso como perito en el acto del plenario--, advirtió que Beatriz presentaba lesiones superficiales de la piel en la cara y en el ojo derecho así como en el labio superior y en zona interna de una encía; lesiones que resultan compatibles con su relato y respecto de las que igualmente recayó informe posterior del médico forense, relativo a su existencia y compatibilidad.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente motivo del recurso.

V

Considera, desde otro punto de vista, la parte apelante que, especialmente con relación a los hechos que tuvieron lugar en la vía pública el día 30 de julio de 2.012, no debió haberse hecho aplicación de lo prevenido en el artículo 153.1 del Código Penal , toda vez que, a su juicio, no concurriría en el acusado, un elemento que la recurrente considera exigible para la aplicación del mencionado precepto, cual lo sería 'el ánimo de dominación' (sic).

En realidad, ignoramos el motivo por el cual considera la recurrente que los hechos se produjeron con independencia de la relación sentimental de pareja que el sujeto activo y la víctima mantenían al tiempo de producirse los mismos, más allá de que señale que, al presentar también lesiones el hermano de Beatriz , se trataría de una pelea entre tres personas (supuesta pelea a la que, por cierto, el acusado ni siquiera aludió al declarar en el plenario).

En cualquier caso, esta Sala ha tenido múltiples oportunidades de recordar que, a nuestro juicio, el artículo 153.1 del Código Penal en absoluto exige para su aplicación que el autor actúe animado por el propósito explícito de establecer (o mantener) una relación de dominio o subordinación respecto a su víctima, --ausencia de dicho pretendido elemento subjetivo del tipo a la que expresamente se refiere el ATS de fecha 1 de julio de 2.013 --, siendo bastante que, como en el supuesto que aquí se enjuicia, el sujeto activo del delito resulte plenamente consciente de la relación personal que le liga con la víctima y tenga la voluntad resuelta de menoscabar su integridad física o psíquica, produciéndose o teniendo lugar la agresión en ese contexto relacional. En este sentido, por ejemplo, pueden citarse nuestras sentencias de fechas 19 de mayo de 2.010 , 3 de marzo de 2.011 o 23 de octubre de 2.014 , entre muchas otras. Y este parece ser también el sentido de la STS de fecha 30 de septiembre de 2.010 .

VI

Finalmente, considera la parte apelante que, especialmente por lo que respecta a los hechos acaecidos el pasado día 22 de abril de 2.013, el acusado se hallaba bajo los efectos de una previa e importante ingesta de bebidas alcohólicas que habrían eliminado o reducido de forma sensible su capacidad para comprender la ilicitud de los hechos que protagonizó y/o para acomodar su conducta a dicha comprensión, por lo que debió serle aplicada la correspondiente eximente incompleta o, cuando menos, la atenuante simple prevista en el artículo 21.2 del Código Penal (haber cometido el hecho a causa de su grave adicción a alguna de las sustancias mencionadas en el artículo 20.2.)

Importa comenzar recordando que, conforme a constante doctrina de nuestro Tribunal Supremo, los elementos o componentes fácticos que conforman las distintas circunstancias excluyentes o modificativas de la responsabilidad criminal, han de aparecer, para que aquellas puedan ser aplicadas, tan acreditadas como los hechos mismos que integran los diferentes tipos penales, sin que, en consecuencia, puedan ser presupuestas o presumidas en beneficio del acusado.

En este sentido y por descontado, ninguna adicción al consumo de bebidas alcohólicas que pudiera hallarse causalmente relacionada con su conducta en la persona del acusado ha sido acreditada en el procedimiento. Cierto es que la perjudicada manifestó, tanto con relación a los hechos del día 30 de julio de 2.012 como a los acaecidos el día 22 de abril de 2.013, que el acusado estaba ebrio, precisando con relación al segundo de dichos días que olía a cerveza o a alcohol. Sin embargo, nada se explicó acerca de los signos o aspectos que la perjudicada pudo advertir para alcanzar dicha conclusión (deambulación vacilante, expresión de ideas confusa o repetitiva, dificultades en el habla, etc.) que permitieran valorar al órgano jurisdiccional la eventual incidencia de la ingesta alcohólica en la conducta del acusado, máxime cuando éste señaló en el juicio, precisamente a preguntas de su abogada, que el día 23 de abril de 2.013 había bebido pero solo un poco, lo que coincide, por cierto, con lo que la propia Beatriz asegura que le manifestó a ella.

En definitiva, no existen elementos bastantes para concluir que la ingesta alcohólica que pudiera haber protagonizado el acusado (de sustancia y cantidad que se ignora por entero) no ya le aboliera sino que al menos redujera sensiblemente sus ordinarias aptitudes para autodeterminarse, de tal modo que no pudiera comprender o tuviera sensibles dificultades para ello la ilicitud de su conducta o que no pudiera acomodar su comportamiento a dicha comprensión o tuviera relevantes dificultades para hacerlo por esa causa. Ni siquiera consideramos que, sobre tan magra base fáctica, resultara de aplicación la atenuante analógica simple ( artículo 21.7, en relación con el artículo 21.1 . y 20.2 del Código Penal ). En cualquier caso, y a los meros efectos dialécticos, lo cierto es que la pena privativa de libertad se ha impuesto, con relación a los dos delitos por los que resulta condenado el acusado, en su mínima extensión legal por lo que ningún efecto en la extensión de las mismas habría producido la aplicación de dicha atenuante simple.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Pérez-Urruti Iribarren, Procuradora de los Tribunales y de Antonio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2.015 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al fallo. Certifico.


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